Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Abril de 2019, expediente CIV 088970/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 88970/2012/CA001 JUZG. N° 32

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “BRUSUTTI, SILVIA CAROLINA C/ EXPRESO

PARQUE EL LUCERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

244/247, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.- Antecedentes de la causa A fs. 26 se presentó S.C.B., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad M.C.G.B., iniciando formal demanda de daños y perjuicios contra “Expreso Parque El L.S.” por el accidente ocurrido el 17 de noviembre de 2010,

a las 11:15 hs..

Relató que el día y hora indicado abordó junto con su hija de 5 años de edad el Fecha de firma: 05/04/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

colectivo de la línea 341, interno 160 de la empresa demandada, en la parada correspondiente a la Avenida Los Olivos y S.M..

Señaló que en circunstancias en que un pasajero se encontraba sacando el boleto, sentó

a la menor en el primer asiento esperando su turno.

Indicó que luego de ello se dirigió a tomar asiento junto con su hija, cuando el chofer accionó bruscamente el freno, provocando que ambas salieran despedidas y se golpearan contra el piso de la unidad.

Apuntó que a raíz del evento, sufrió

politraumatismos y una herida cortante,

quedando la menor de edad shockeada y en una crisis al ver a su madre en tal estado.

A su turno, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, se presentó por intermedio de apoderada,

reconociendo asegurar el colectivo en cuestión,

empero desconociendo el hecho relatado.

Por su parte, Expreso Parque El Lucero Sociedad Anónima del Transporte Línea 741,

contestó demanda a través de su mandante,

reconociendo el evento denunciado y alegando la culpa de la víctima con incidencia causal.

Esgrimió que el chofer de la unidad en cuestión se encontraba circulando por su recorrido habitual, cuando al reiniciar la marcha luego de permitir el ascenso y descenso de pasajeros, una usuaria que se encontraba de pie en el interior del colectivo, sin Fecha de firma: 05/04/2019

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sostenerse de ninguno de los múltiples pasamanos, cayó sobre el suelo de vehículo.

El Sr. Juez de grado indicó en su sentencia que el primer elemento de la responsabilidad civil a analizar era el daño.

Consideró, sin desconocer que el hecho efectivamente aconteció, que la parte actora no logró probar los padecimientos físicos, ni psicológicos denunciados, por lo que no correspondía otra solución que el rechazo de la demanda.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora a fs. 267/271 y la Sra.

Defensora Pública de Menores e Incapaces a fs.

280/283, mereciendo dichas presentaciones las réplicas de la citada en garantía y empresa demandada de fs. 273/274, 276/278, 285/286 y 288/289.

En este contexto, las actuaciones quedaron en condiciones para dictar sentencia definitiva.

II.- Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros).-

Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las Fecha de firma: 05/04/2019

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pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).-

En relación al encuadre jurídico,

aunque no existan agravios al respecto,

aclararé que toda vez que la supuesta celebración del contrato de transporte, así

como el incumplimiento que se atribuye el porteador, son anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la cuestión traída a decisión debe resolverse atendiendo a las normas por entonces vigentes (arg. art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación).

III.- De la responsabilidad 1. Tanto la parte actora, como la Sra.

Defensora de Menores de Cámara, cuestionan en sus presentaciones que el anterior juzgador estimara que en la causa no se encontraban acreditados los daños, haciendo un repaso de los padecimientos reclamados y de los elementos Fecha de firma: 05/04/2019

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obrantes en la causa (contestaciones de oficio de los hospitales intervinientes y conclusiones de la perito psicóloga) que los acreditaban.

  1. Cierto es que el daño es el primer elemento de la responsabilidad civil (Yzquierdo Tolsada, M, “responsabilidad civil contractual y extracontracutal”, p. 182) o, como señalara autorizada doctrina, su “motor” (V.D., E., “El daño”, en Reglero Campos,

    F. (coord.), “Tratado de responsabilidad civil”, 3ª edición, p. 250).

    Es así que el problema de la responsabilidad civil recién puede plantearse cuando existe un daño, ya que sólo en presencia de éste se está en condiciones de indagar si el mismo fue provocado (relación causal)

    infringiéndose un deber jurídico (antijuricidad) e imputándosele al agente que lo provocó (factor de atribución) (cfr.

    B.A., J., “Teoría general de la responsabilidad civil”, p. 115, n° 284).

    De hecho, y circunscribiendo la cuestión al ámbito que en esta ocasión nos compete (contrato de transporte), sabido es que para que la presunción que deriva del art. 184

    del Código de Comercio devenga en aplicable es uno de los requisitos inescindibles la acreditación de los daños en circunstancia del transporte.

    En este contexto, debe destacarse que el daño, para que pueda tenérselo válidamente acreditado, deba encuadrar en una categoría Fecha de firma: 05/04/2019

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    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    resarcible, reuniendo los requisitos que le son propios. De modo que será pertinente que el perjuicio sea directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.

  2. Ahora bien, en el escrito de demanda denunció la Sra. B. que sufrió

    como consecuencia del hecho de marras politraumatismos con pérdida de conocimiento,

    seguido de una herida cortante en el cuero cabelludo.

    Desconocidas (fs. 84 y fs. 134 vta.)

    que fueron las constancias de asistencia médica acompañadas junto con el escrito de demanda (fs. 17 -Hospital de Trauma y Emergencias Dr.

    F.A.- y fs. 18 -Municipalidad de Malvinas Argentinas), la parte actora fracasó

    en su intento por autenticarlas vía prueba informativa (vide fs. 104/109 y 211/217).

    Advertiré que en los oficios librados a los fines de obtener los informes se consignó

    erróneamente la fecha de la supuesta atención (vide fs. 105 y fs. 202 en la que se colocó

    como día el 25 de noviembre de 2010 cuando la constancia de fs. 17 señala como fecha el 17 de noviembre de 2010).

    No obstante...

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