Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Septiembre de 1996, expediente P 58304

PresidenteGhione-Negri-San Martín-Laborde-Pisano
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. condenó a S.B. como autor responsable de encubrimiento por receptación sospechosa a seis meses de prisión de ejecución condicional, con costas, y por mayoría, impuso como condición de la modalidad suspensiva de la pena, que el condenado adopte un oficio, arte, industria o profesión, sometiendo dicha prevención al control durante dos años bajo el modo que el Juez "a quo" estime pertinente con la intervención del Cuerpo de Asistentes departamental -arts. 26, 27 bis y 278, Código Penal- (v. fs. 225/228 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de nulidad el defensor oficial del procesado (v. fs. 235/241).

Sostiene que el fallo resulta violatorio del art.171 de la Constitución provincial. Aduce como sustento de su agravio, en prieta síntesis, que la Alzada ha aplicado retroactivamente una ley penal posterior al hecho (el art. 27 bis del Código Penal introducido por la ley 24.316), afectando los principios de "legalidad" y de "mayor benignidad" consagrados en el art.18 de la Constitución Nacional, y que, al agravar las circunstancias y condiciones de ejecución de la condena sin que haya mediado recurso del fiscal, transgredió la prohibición de la "reformatio in pejus".

Advierto que el recurso interpuesto, como viene planteado, se revela insuficiente para lograr que V.E. declare la invalidez del fallo. Ello así pues, no resulta del decisorio en crisis que éste carezca de la fundamentación legal que exige el art. 171 de la Carta local, ni los agravios esgrimidos por el quejoso -referidos concretamente a la aplicación de la ley con relación al tiempo y a la demasía decisoria- pertenecen a su restringido ámbito.

Sin embargo, considero que, por las razones que seguidamente expondré, corresponde declarar de oficio la nulidad parcial de la sentencia en examen.

La Cámara, a pesar de que el delito en juzgamiento fue cometido el 9 de Abril de 1992, aplicó al dictar su sentencia el art. 27 bis del Código Penal -incorporado por ley 24.316, promulgada el 19 de mayo de 1994- que entró en vigencia con posterioridad al hecho.

Aunque redujo el monto de la pena fijada por el inferior, por imperio de la aludida disposición legal, adicionó a la modalidad de su ejecución la obligación de adoptar el condenado "oficio, arte, industria o profesión" que, además, debía ser controlada por el lapso de dos años. Y esta imposición de...

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