Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Agosto de 2019, expediente CNT 051028/2012/CA002

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 51.028/2012/CA2 AUTOS “BRUSQUI OSVALDO PEDRO c/POPAR SA s/DESPIDO” – JUZGADO N..

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En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 12/08/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a POPAR SOCIEDAD ANONIMA, a pagar las indemnizaciones derivadas por despido, rubros salariales, el agravamiento previsto en el art.2 de la ley 25323 y la multa dispuesta en el art. 45 de la ley 25345 (129/132).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 136/137 vta.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor adujo que ingresó a prestar servicios para la demanda el 1º

    de noviembre de 1994, hasta que el 14 de julio de 2008 obtuvo el beneficio previsional. Sin embargo, el 29 de octubre de 2010 fue despido. Manifiesta que cumplió tareas de vigilador y que el convenio colectivo de trabajo aplicable era el Nº 194/92. Además sostuvo que prestó servicios de lunes a lunes, un total de 12 horas diarias, con un franco semanal, por ello percibió una remuneración mensual de $ 3.000 promedio. Afirmó que el 14 de junio de 2005 contaba con los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio, situación conocida por la empleadora, la que consintió que continuara la relación laboral sin cursarle intimación alguna. Manifiesta que la empleadora adujo que tal conducta era por la confianza que se le tenía en el objetivo asignado, y en el temor de perder el cliente si el actor se retiraba. Fue así, que la demandada el 19 de octubre de 2010, lo intima en los términos del art. 252 de la ley de contrato de trabajo, a lo que respondió r medio de telegrama de fecha 22 de octubre rechazando la intimación`, y destacando que como sabe ANSES le otorgó el beneficio previsional con fecha 14 de julio de 2008, situación consentida por la empresa, e intimó a que se aclarara la situación laboral y rectificara la intimación. La empresa respondió por carta documento de fecha 29 de octubre, ratificando su despacho anterior, y negando que obtuviera el beneficio jubilatorio considerar extinta la relación laboral en los términos del art. 252 de la ley de contrato de trabajo (fs. 10/21).

    POPAR SOCIEDAD ANONIMA, contestó demanda, negó cada uno de los hechos invocados en el inicio, reconoció el vínculo laboral así como que el actor desempeñó tareas como vigilador general.

    También reconoció que a la fecha de la intimación el trabajador contaba con 69 años. Señaló que el mismo nunca dio aviso a la empresa de su condición de Fecha de firma: 12/08/2019 jubilado, y que por lo tanto no tenía forma de conocer tal extremo (fs. 48/51).

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19975581#241331033#20190812202324805 Poder Judicial de la Nación

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los agravios vertidos por la parte demandada.

    La accionada cuestiona la sentencia de primera...

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