Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 31 de Marzo de 2016, expediente CNT 030215/2014/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Causa N°: 30215/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48705 CAUSA Nº 30.215/2.014 - SALA VII - JUZGADO Nº 17 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2016, para dictar sentencia en estos autos: “B., N.O. c/ Asociart S.A.

Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente-Ley Especial” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en procura del cobro de una suma de dinero, a causa de un accidente, que funda en la ley especial.

Señala que ingresó a trabajar para su empleadora Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur S.A.), el día 20 de abril de 2.005, realizando tareas, durante los primeros cinco años en la guardia operativa de turnos continuados dando suministro de luz en las calles, y posteriormente tareas de mantenimiento, las cuales al ser pesadas, fueron minando su estado de salud.

Detalla las afecciones que padece a raíz de las tareas y puntualiza que, el día 18 de diciembre de 2.013, aproximadamente a las 08:30 hs., en ocasión de trabajo, sufrió un accidente, cuando se encontraba descargando un cargador de batería (que pesa aproximadamente entre 30 y 40 kilos), sintió un fuerte tirón en la zona de su columna lumbar, quedando literalmente duro, por lo cual debió se auxiliado por sus compañeros de trabajo que se hallaban con él en ese momento.

Describe los distintos tratamientos que ha debido enfrentar, y que, según su ver, estima que padece una incapacidad parcial y permanente definitiva del orden el 25% de la t.o.

A fs. 34/49 Asociart S.A. A.R.T., contesta demanda niega todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio, salvo las expresamente reconocidas.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs. 126/134, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a-quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.

Hay apelación de la actora (fs. 140/142).

II- Se agravia la parte actora, en cuanto al grado de incapacidad considerado por el sentenciante del 13%, sosteniendo que, la pericial médica otorgó al actor un 13,2%.

Veamos:

La experta médica, luego de un extenso y fundado informe, concluye que el actor padece una incapacidad física, parcial y permanente del 13,2%.

Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #21027669#147191336#20160408073451969 Causa N°: 30215/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII A mi juicio la perito ha realizado un informe fundado y detallado, de modo que constituye prueba pericial idónea (fs. 386 del Código Procesal).

De este modo, si bien las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez, lo cierto es que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica especifica de la ciencia médica (campo de actuación del experto y ajena a los conocimientos del judicante), para apartarse de su dictamen es indispensable acercar a la causa elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, que el profesional ha incurrido en error; cuestión que no se da en el presente pleito.

Lo anteriormente analizado me lleva a concluir a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.) que el actor padece una incapacidad del 13,2 % de la t.o., por lo cual, propicio su modificación.

III- Se queja también la parte actora por que el sentenciante no ha aplicado las mejoras introducidas por la ley 26.773, para la realización de los cálculos indemnizatorios por accidente.

En cuanto a la cuantía del resarcimiento caben las siguientes consideraciones:

La ley 26.773 expresamente dispone en su art.17, apartado 5 “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletin Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidente se produzca a partir de esa fecha”. Apartado 6 “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.

A mi juicio no puede haber duda de su aplicación al caso de autos, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único; eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá

válidamente el monto indemnizatorio, como expresamente dispone el art. 17 del mencionado cuerpo legal.

En relación a este tema, he señalado que es casi un lugar común, advertir sobre el esfuerzo que significará y las necesarias creaciones e interpretaciones que ha de presentar, la reforma de la ley de riesgos del trabajo 24.557, llevada a cabo por la nueva ley 26.773.

Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #21027669#147191336#20160408073451969 Causa N°: 30215/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Al respecto, más allá de las numerosas consideraciones que pueden hacerse, y de hechos que se llevan a cabo cada día, llama la atención, desde mi humilde punto de vista, el resultado económico al que se arriba, con motivo de la aplicación de la ley, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que se asuman.

En ese andarivel, algunas cuestiones aparecen de trato prioritario. Hemos de ver.

Tengo dicho reiteradamente y antes de ahora, que el derecho de la seguridad social está conformado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las contingencias sociales, tales como la salud, la vejez, la desocupación y, en general, todas aquellas circunstancias de la vida que, ya sea por cuestiones económicas, biológicas, familiares, sociales, etc., generan circunstancias vitales desestabilizantes.

En ese andarivel, no cabe duda de que se hace necesario el recuerdo de tales afirmaciones, en el tema en convocatoria, dado que tanto los accidentes como las enfermedades de trabajo, son temas propios de la seguridad social.

Existe una vieja controversia en cuanto al sujeto protegido por el derecho del trabajo y el que ampara la seguridad social, pero es una realidad palpable actual, que al ampliarse, como ha ocurrido, el ámbito...

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