Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2010, expediente C 103615

Presidente del tribunalde Lázzari-Soria-Negri-Genoud-Pettigiani
Número de expedienteC 103615
Normativa aplicadaLEY 17418 Art. 56,CCI Art. 919
Fecha28 Diciembre 2010

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.615, "B., Amelia contra G., M. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que importa, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios incoada por Amelia Brusa contra "Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada", acogiendo, en consecuencia, la misma (v. fs. 676/678 vta.).

Se interpuso, por la aseguradora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 686/695 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.Ela quo, en lo que interesa, revocó el fallo de fs. 629/644 que, haciendo lugar a la defensa de falta de cobertura, rechazara la demanda de daños y perjuicios impetrada por Amelia Brusa contra "Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada", admitiéndola en consecuencia (v. fs. 676/678 vta.).

Fundó su decisión, en lo que respecta al recurso, en que:

a.La fecha de denuncia del siniestro N° 409202, que sufriera el asegurado, fue la del día 15 de octubre de 2001, es decir, que los treinta (30) días que fija el art. 56 de la ley 17.418 concluyeron el día 15 de noviembre de ese año. De las propias manifestaciones de la citada en garantía surge que si el asegurado recibió la carta documento el día 22 de noviembre, operó el transcurso de ese lapso legal y, por consiguiente, se produjo la aceptación del siniestro. Es más, al contestar la citación presentó copia de una misiva (N° E 0465948-5), que lleva fecha 12 de noviembre de 2001 sin la debida constancia de recepción, y por otro lado, la constancia de recepción, que corresponde a otra carta documento (N° 0465952-2) del 20 de noviembre de 2001, de cuyo texto emana recibida el día 22 de noviembre (v. fs. 78, 79, 80/89; arts. 332, 354, 384, C.P.C.C.; v. fs. 678 y vta.).

b.Lo informado por la perito contador A.B.L. en nada cambia la situación, ya que si se verifica los números de cartas documento referenciadas en la pericia con las copias adjuntas -v. fs. 78/79- y el informe de A. de fs. 367, quedó acreditado que el anoticiamiento del rechazo del siniestro, efectuado por la aseguradora al asegurado, fue luego de vencido el plazo legal impuesto por el citado art. 56, más precisamente el día 22 de noviembre de 2001 (v. fs. cit. vta.).

II. Contra esta resolución se alza la compañía de seguros, por apoderado, denunciando la violación de los arts. 15, 16, 31 y 56 de la ley 17.418 y 27, 917, 919 y 1198 del Código Civil; y de doctrina legal. Alega, además, absurdo (v. fs. 688/695).

Sostiene que la Cámara transgrede doctrina legal sobre suspensión de la cobertura por falta de pago. Entiende que la obligación de...

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