Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Septiembre de 2017, expediente CNT 033408/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 33408/2014 - BRUNSTEIN, R.A. c/Z. ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS Buenos Aires, 26 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en el escrito de inicio y viene apelada por la sociedad comercial demandada, a tenor del memorial que luce agregado a fs. 311/318, que mereció la réplica de fs.

    320/324.

  2. Trataré en primer orden la objeción relacionada con la resolución de la defensa de prescripción liberatoria y al respecto anticipo que el planteo de la parte tendrá favorable acogimiento.

    En efecto, discrepo respetuosamente del criterio expuesto por el señor juez a quo, por cuanto si bien es cierto que al caso bajo examen acceden dos situaciones que suspenden e interrumpen el cómputo de los plazos de la prescripción (la interpelación cursada por el trabajador y el trámite obligatorio iniciado en sede administrativa), no es menos cierto que las fechas de esos dos extremos, aun en la posición más favorable a los fines de hacer prevalecer la subsistencia de la acción –tal como se propuso el sentenciante- permiten admitir la queja.

    Me explico. Recuerdo que el actor intimó

    telegráficamente el cobro de los salarios reclamados en los presentes actuados durante la vigencia de la relación de trabajo, esto fue, el 10.3.2014 (ver fs.

    161 y fs. 163); y que las actuaciones ante el SECLO comenzaron el 15.5.2014 (ver fs. 3).

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21069662#189387116#20170926091914510 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En ese contexto y de acuerdo al lineamiento seguido por el magistrado a quo, relacionado con la regla antes citada (más favorable a la subsistencia de la acción), se debe entender que la intimación dirigida al deudor en procura del cobro de los haberes adeudados suspendió por única vez y por el término de un año el cómputo de la prescripción liberatoria (artículo 3986 del Código Civil –

    actualmente, artículo 2541 de la ley 26.694). Sin embargo, no debe perderse de vista que el vencimiento de tal suspensión operó cuando ya se había articulado la presente demanda, por lo que no corresponde adicionar un año calendario completo a los dos años previstos en la ley (artículo 256 de la LCT), tal como fue efectuado. Antes bien, resulta adecuado contabilizar dos...

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