Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Marzo de 2019, expediente CIV 099224/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 99224/2010/CA1-JUZG. Nº 40

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “BRUNOLDI, GRACIELA

LEONOR C/ BRUNOLDI, L.E.S./ NULIDAD DE

ACTO JURIDICO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1483/1493, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1483/1493 admitió

    la demanda promovida por G.L.B. contra L.E.B.,

    rechazando la excepción de prescripción articulada y declarando la nulidad del acuerdo particionario de fecha 10 de abril de 2005

    agregado en los autos “B., A.G. s/

    Sucesión Ab-Intestato”, por la causal prevista en el art. 954 del Código Civil.

    Fecha de firma: 19/03/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho fallo trae sus quejas la demandada, quien expresó sus agravios a fs.

    1506/1517, solicitando a este Tribunal la nulidad de la sentencia, la admisión de la excepción de prescripción y en su caso, la revocación del fallo dictado por la “a-quo”.

    El pertinente traslado fue respondido a fs. 1519/1529 por la accionante.

    Desatenderé el pedido formulado por la demandante de declarar desierto el recurso interpuesto por la accionada, en cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

    Sentado ello, me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los demandantes.

  2. SOBRE LA SOLICITUD DE DECLARACION DE

    NULIDAD DE LA SENTENCIA.

    Solicita la parte demandada que se declare la nulidad de la sentencia en examen por haber omitido la “a-quo” dictar sentencia conjunta con los autos “B., G.L. y otros c/ B., L.E. s/ Rendición de cuentas”, Expediente n° 85.099/2013, en trámite ante el mismo Juzgado.

    Se advierte al respecto que en efecto, a fs. 51/53 de dichos actuados se dispuso la tramitación de los presentes y del proceso sobre rendición de cuentas en forma independiente, hasta el dictado de una única Fecha de firma: 19/03/2019

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    sentencia. Dicha decisión fue confirmada por este Tribunal (v. fs. 75/76 de dichos autos).

    Sin embargo, se dictó sentencia únicamente en los presentes.

    Ahora bien, el Código Procesal dispone que “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia…” (art.

    253).

    Es decir, que dicha normativa no regula el recurso de nulidad como recurso autónomo. El mismo tiene por finalidad lograr la invalidez del acto procesal, por haber sido dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley. La grave violación y omisión de las formas procesales debe referirse a aquéllas de carácter solemne,

    capaces de poner en evidente peligro el derecho que asiste a la parte reclamante, por menoscabar la defensa en juicio (cf. Palacio-

    Alvarado-Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni,

    T. 6, pág. 180).

    Se ha sostenido asimismo que en el memorial o en la expresión de agravios deben puntualizarse, razonada y críticamente, los perjuicios ocasionados como consecuencia del o de los vicios que afecten a la decisión recurrida, porque en caso contrario se presumen convalidados, así como el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas Fecha de firma: 19/03/2019

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    procesales vigentes -Comentado, Anotado,

    Concordado”, T.II, pág, 320; id. K.,

    Recurso de Apelación. Teoría y práctica

    ,

    E., pág. 94, entre otros).

    En el caso, advierto que la recurrente no expresa en sus fundamentos el perjuicio sufrido ni el interés que pretende reparar. Consintió

    por lo demás el llamado de autos a sentencia,

    sin efectuar consideración alguna ante la falta de llamamiento al mismo efecto en el proceso sobre rendición de cuentas, que va de suyo agregar, se encontraba paralizado.

    En tal aspecto se ha dicho que la nulidad debe deducirse en el momento en que se produjo,

    en tiempo oportuno, y no dejar que continúe el procedimiento sabiendo de la existencia de una situación que perjudica, para luego y con evidentes fines dilatorios, pedir la nulidad de la sentencia (conf. Sumario n° 22282 de la base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; conf. CNCivil, S.M.,

    R., A.R. y ot. c/ EL SOL Y LA LUNA SA

    s/ Nulidad de Acto Jurídico

    , del 27/08/2012).

    Por lo demás, la nulidad no es procedente si la desviación jurídica no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. No se trata de satisfacer caprichos formales, sino de enmendar los perjuicios efectivamente surgidos de la desviación. Ello así, pues las formas procesales han sido creadas para garantizar los derechos de las partes y la buena marcha de las Fecha de firma: 19/03/2019

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    causas, pero no constituyen formalidades sacramentales cuyo inexorable cumplimiento lleva implícita la sanción de nulidad. De admitirse en tales condiciones la declaración de invalidez, importaría incurrir en un formalismo inadmisible (conf. F.,

    C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…” T.1, pág. 659).

    Por todo ello, propicio al Acuerdo la desestimación de la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia.

    III.- SOBRE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION.

    1.- La accionada opuso excepción de prescripción afirmando que la acción en la que se funda la demanda se encuentra prescripta dado que transcurrieron cinco años sin que su hermana, la accionante G.B. haya realizado un acto interruptivo de la misma.

    Indicó así que el acuerdo particionario cuya declaración de nulidad se persigue en autos fue realizado el 10 de abril de 2005, prescribiendo por ello la acción el 10 de abril de 2010.

    La colega de grado desestimó dicha defensa articulada por la accionada, por entender que no se encuentra cumplido el plazo de cinco años que corresponde aplicar en el caso, previsto en el art. 954 del Código Civil. Consideró a tal efecto que el plazo debería comenzar a contarse desde que quedara firme el pronunciamiento dictado el día 16 de abril de 2009 en los autos sucesorios n° 66.166/97 referido al cuestionamiento que realizara la Sra. G.F. de firma: 19/03/2019

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    B. con relación a la inscripción del acuerdo particionario.

    Insiste la recurrente en que en autos ha operado la prescripción de la acción, pues el plazo de cinco años desde el otorgamiento del acuerdo suscripto el 10 de abril de 2005 se encuentra vencido, toda vez que la mediación correspondiente a los presentes, fue iniciada el 23 de abril de 2010.

    Solicita la revocación de lo decidido por la “a-quo”.

    2.- La Sra. G.L.B. demandó en estas actuaciones contra su hermana Sra. L.E.B. la nulidad del acuerdo de partición de fecha 10 de abril de 2005 que obra agregado en copia certificada a fs.208/209 de los autos “B., A.G. s/

    Suc. Ab-Intestato

    (E.. n° 66.116/1997) que tengo a la vista en este acto.

    Se advierte que en el referido sucesorio G.L.B. y su madre Sra. L.A.M. cuestionaron a fs. 270/271 –

    en fecha 4 de abril de 2008- la validez del convenio aludido por vicio en el consentimiento (engaño), falta de asesoramiento jurídico e inclusión de bienes que se encuentran fuera del acervo hereditario.

    En dichos autos se dispuso en fecha 21 de abril de 2008, frente a dicha cuestión que se planteara, que las presentantes referidas ocurrieran por la vía y forma correspondiente (v. fs. 272/vta.), decisión que fue confirmada Fecha de firma: 19/03/2019

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    por esta Sala a fs. 294/295, el día 14 de julio de 2008.

    Luego, a fs. 317 se aprueba el mentado acuerdo de partición y se dispone la inscripción de la declaratoria de herederos.

    Reeditada la cuestión por la Sra. G.B. ante el fallecimiento de su madre,

    este Tribunal confirmó a fs. 347/vta. lo resuelto por el “a-quo”, reiterando a la misma ocurrir por la vía y forma correspondiente a los efectos de realizar su reclamo. Ello en fecha 16 de abril de 2009, quedando firme el 12

    de mayo de 2009.

    3.- Ahora bien, entiendo que en el caso no ha transcurrido el plazo de cinco años prescripto por el art. 954 del C.Civil.

    Ello así, pues el día 12 de abril de 2010,

    a las 07:42 hs. fueron iniciados los autos caratulados “B., G.L. c/

    B., L.E. s/ Interrupción de Prescripción (art. 3986 del C.C.), expediente n° 23.920/2010 que en este acto tengo a la vista.

    Aclárase...

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