Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Abril de 2022, expediente CIV 061391/2021

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

BRUNO, SEVERO c/ R.D., C.G. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).

EXPTE. Nº 61391/2021 –J.49- (G.Y.)

RELACIÓN Nº 061391/2021/CA001

Buenos Aires, abril 26 de 2022.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora el 9 de marzo de 2022, cuyo traslado fue contestado el 22 del mismo mes y año, contra la resolución del 7 de marzo de 2022, en tanto impone las costas al recurrente por el allanamiento a la excepción de falta de legitimación y por el desestimando de la acción y del derecho que formulara en su presentación del 17 de febrero de 2022.-

  2. Previo al tratamiento de la cuestión traída a estudio, cabe destacar que el art.

    69 —párrafo 4°— del CPCC dispone que “Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se considerará en efecto diferido salvo cuando el expediente deba ser remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por algunas de las partes contra la resolución que decidió el incidente”.-

    El efecto diferido posterga las etapas de fundamentación y decisión para un momento ulterior,

    que está dado por la concesión de otra apelación contra la sentencia definitiva (conf. Juan José

    Azpelicueta - Alberto Tessone, "La Alzada - Poderes y deberes", Ed. P., La P., 1993, p. 34).-

    En este orden de ideas, si bien el recurso debió otorgarse diferidamente, razones de economía procesal aconsejan adentrarse al conocimiento inmediato de la apelación deducida, en vez de Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    postergar la resolución y devolver el expediente al inferior.-

  3. Cabe destacar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del Juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv.,

    esta Sala, R. 313.392 del 26/12/00; íd., íd., R.

    597.925 del 8/5/12; íd., íd., R. 038656/2018/CA001 del 24/10/19, entre muchas otras).-

    Sabido es que el artículo 242, segundo párrafo, del Código Procesal, establece un monto mínimo para poder recurrir a la segunda instancia.-

    La ratio legis del art. 242 consiste en limitar las intervenciones del tribunal de...

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