Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA, 29 de Julio de 2022, expediente CNT 018400/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA FERIA

SENT. INT. EXPTE. Nº: 18400/2022

AUTOS: “B.P.J. C/BANCO DE LA NACION

ARGENTINA S.A. S/MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires ( fecha al pie)

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I-Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala de feria en virtud de la habilitación dispuesta en grado para dar tratamiento a la nueva medida cautelar peticionada por el Sr. B. mediante escrito de fecha 12/7/22 (incorporado al sistema de gestión el 15/7/22) y que fuera desestimada en los términos de que da cuenta la resolución de fecha 21/7/22.

La forma en que ha sido analizada y resuelta la cuestión en la instancia previa me lleva en primer término a referir que según surge de los antecedentes de autos, en el marco de una acción sumarísima en la que el reclamante plantea la nulidad del despido dispuesto por la empleadora el 27/4/22 y el padecimiento de graves afecciones neurológicas y psiquiátricas que lo incapacitarían en forma absoluta (art. 212 4to. párrafo LCT), el actor solicitó como medida cautelar la mantención del servicio de asistencia médica y farmacológica tanto para él como para su grupo familiar durante el tiempo en que dure la tramitación de la acción de fondo. Tal petición cautelar fue desestimada por el juzgado interviniente mediante resolución del 4/7/22 al considerar que los elementos aportados hasta dicho momento resultaban insuficientes y en tanto en el conflicto se presentarían aristas complejas que requerirían un mayor ámbito de debate y prueba.

Luego de apelar dicha resolución, con fecha 12/7/22 el requirente volvió a requerir el dictado de una medida cautelar, en especial para dar adecuado resguardo a la salud de su hija M.F.B.(.

40.235.835), quien se encuentra recibiendo atención especializada en forma permanente en un centro de día para personas con discapacidad intelectual.

Adjuntó en tal ocasión un informe emitido por el centro asistencial tratante de fecha 6/7/22 y otra documentación conexa que daría cuenta de las gestiones realizadas ante la Obra Social a fin de obtener la extensión de la cobertura más allá del día 1/8/22 y que arrojaran resultado negativo según emerge de la comunicación cursada por la Obra Social al Centro de Día con fecha 11/7/22.

II- Delineado de tal modo lo acontecido en el caso, no se trata de reeditar una cuestión ya resuelta porque es sabido que las decisiones adoptadas Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

en forma cautelar no causan estado por lo que nada impediría su análisis con nuevo abono, tal como se plantea en el caso.

Desde la perspectiva expuesta, el hecho de que en primera instancia se hubiere rechazado la medida cautelar requerida en el inicio no impide el análisis de lo que ahora se plantea sobre la base de las nuevas probanzas aportadas, y tampoco corresponde que en esta etapa liminar del proceso -en el que además se invocan derechos y garantías de la más amplia protección constitucional- se evalúen los términos del planteo de fondo en cuanto a la nulidad del despido dispuesto, máxime cuando a este último respecto y para evaluar la procedencia de una medida de resguardo a la salud como la peticionada, basta con ponderar la invocación de una situación incapacitante al tiempo de operarse la extinción cuestionada -cuyas posibles proyecciones al ámbito previsional han sido asimismo alegadas por el reclamante en sus presentaciones previa- y la urgencia que demanda la atención requerida.

III- Según se ha invocado y surge prima facie acreditado a través de los informes y demás documentación adjunta, el daño que podría producirle a la menor la interrupción del tratamiento en el contexto de incertidumbre y vulnerabilidad en que se encuentra a raíz de la situación de desempleo y eventual discapacidad de su padre, debe tenerse por verificado en tanto esa situación o sentimiento de desprotección se predica respecto de una joven con diagnóstico de retraso mental con deterioro del comportamiento, trastornos en el lenguaje e inmaturidad extrema que se encuentra siendo asistida desde hace mucho tiempo en el Centro de Día Ocupacional parea personas con discapacidad intelectual (en adelante CEDIO).

Al respecto el equipo interdisciplinario a cargo de la atención a la Srta.

M.F.B. en su informe de fecha 6/7/22 ha detallado que “Durante el último mes, al enterarse de la situación laboral de su padre (lo que conlleva la interrupción de las prestaciones brindadas por su Obra Social),

M. comienza a presentar episodios de angustia sin motivo aparente,

determinándose a través de las intervenciones profesionales, que la causa se relaciona con la problemática familiar del despido de su padre. De igual modo,

el equipo profesional observa un retroceso en su estado emocional/latitudinal general impactando fuertemente en todo su desempeño cognitivo,

independiente, autónomo, etc.; volviendo a presentar un discurso con escaso criterio de la realidad, compensándolo con fantasías, situaciones de ansiedad/pánico lo que lleva todo esto a provocar respuestas desajustadas Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

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requiriendo mayores apoyos en todas las áreas de su vida. De igual manera, al quedar sin cobertura medica, también se verán muy afectados sus controles psiquiátricos- neurológicos y por ende su cuadro farmacológico;

incrementando esta situación el hecho que la joven no podrá continuar sus tratamientos dentro del marco de Centro de Dia CE.DI.O, situación que estimamos obstaculizara su calidad de vida en todos sus aspectos”. Sobre tal base el equipo interdisciplinario del CEDIO promovió que se evalúe la posibilidad que la joven B.M.F. pueda, bajo “Medida Cautelar/Medida de excepción” continuar con las terapias y tratamientos brindados en el Centro de Dia, los que son utilizados bajo la cobertura de su obra social.

IV- Si bien es cierto que en el presente se trataría de una medida cautelar de tipo innovativo en tanto procura alterar el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y podría configurar de algún modo un anticipo de jurisdicción favorable, lo que exige cierta prudencia, no lo es menos que la índole de los derechos en juego y la urgencia del caso, permiten flexibilizar lo condicionamientos formales en cuanto a la verosimilitud del derecho en tanto el peligro en la demora en la adopción de una medida de resguardo como la requerida, luce patente.

Más allá de la calificación jurídica que se hiciera del instituto invocado, lo cierto es que cabe estar a la esencia de lo peticionado y a los derechos cuya tutela se persigue, tal como lo hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los famosos casos “Siri” y “Kot” en los que se habilitara la tutela por vía judicial en caso de verse afectados derechos fundamentales de la persona. Medidas como la que nos ocupa se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir casi con certeza de no mediar actividad jurisdiccional, por lo que entiendo que no corresponde estar a estrictos condicionantes de índole formal para el análisis de la presente contienda (ver con igual criterio, CNAT, S.I., “C., E. c/ La Caja ART s/ amparo” del 31/5/12 con nota de C.P. publicado en RDLSS 2012 del 16/11/12).

La amplitud que se propugna en la materia encuentra a su vez respaldo en el reconocimiento genérico del deber de prevenir los daños que recogiera el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 1710 y en la regulación que allí se hace de la acción preventiva sobre la base de un Fecha de firma: 29/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

concepto de “antijuridicidad” que prescinde de considerar cualquier factor de atribución de responsabilidad (conf. arts. 1711 1713 y 1717 CCCN).

Desde tal perspectiva, no se puede soslayar que la garantía de acceso a la jurisdicción y el derecho a la tutela judicial efectiva a través de un procedimiento sencillo y breve, cuando se trata de la afectación de derechos fundamentales como lo es la salud, goza de pleno reconocimiento constitucional y en la normativa internacional. Entre otros cabe citar los arts.

18 y 43 de la Constitución Nacional, los arts, 18 y 26 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del hombre, los arts, 8,10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, los arts. 2, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc., por lo que más allá de eventuales imprecisiones de encuadre, corresponda dar tratamiento por esta vía al planteo de autos.

Del análisis de la prueba colectada sumariamente y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, cabe concluir que los extremos fácticos invocados en el planteo actoral relativos al estado deficitario de salud de la joven M.F.B., a la atención médica y farmacológica especializada brindada por el CEDIO a través de la Obra Social Bancaria y a los efectos perniciosos de la situación de desempleo de su progenitor, resultan verosímiles con el grado de intensidad propio de una medida cautelar, lo que permitiría tener por acreditado el fumus bonis iure respecto de la situación de vulnerabilidad alegada.

No soslayo que en el caso ninguna prueba produjo la parte actora a fin de acreditar siquiera en forma indiciaria los hechos y circunstancias que harían a la demostración de la ineficacia del despido que se alega. Sin embargo, dada...

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