Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Septiembre de 2016, expediente COM 035464/2011

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 35464/2011/CA1 BRUNO, OSCAR ALBERTO C/ NUEVA ERA GROUP S.R.L. Y OTRO S/ SUMARISIMO.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.

  1. El actor dedujo en fs. 644 reposición contra la sentencia dictada por la Sala en fs. 630/639, en cuanto no impuso costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.

  2. Distintas razones imponen desestimar el planteo sub examine.

    A saber:

    El recurso fue deducido por ante el juzgado de primera instancia, cuando debió ser originariamente presentado ante esta S. que, como se dijo, dictó el pronunciamiento objeto de reposición.

    En esa situación, no correspondió que el tribunal de primera instancia elevara el expediente a esta Cámara como se dispuso en fs. 646, pues al no mediar concesión de recurso, ninguna regla ni práctica impuso al juzgado elevar actuaciones que debieron ser radicadas directamente en segunda instancia.

    Como consecuencia de lo expuesto, la presentación de fs. 644 resultó

    tardía.

    Ello es así, pues al no ser excusable la circunstancia descripta precedentemente, debe entenderse que la reposición fue deducida en el tiempo en que la causa llegó a esta Cámara, esto es, el 12.8.16 (v. fs. 647 vta.). Y Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23006138#159641166#20160908104141400 teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde que el actor fue notificado de la sentencia de fs. 630/639 (el 3.8.16 según constancia obrante en fs. 642) hasta la fecha referida, es evidente que el término de presentación oportuna del recurso en cuestión había concluido.

  3. Aun en el supuesto de considerar que la reposición hubiese sido deducida tempestivamente, lo cierto es que también sería desestimable.

    Es que, como principio, las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente, si fueran equiparables a una "sentencia definitiva" en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal.

    Es cierto que tal regla reconoce excepciones como cuando concurren circunstancias especiales; y así cabe mencionar, entre ellas, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en...

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