BRUNO , OSCAR ALBERTO c/ NUEVA ERA GROUP S.R.L. Y OTRO s/SUMARISIMO
Número de expediente | COM 035464/2011/CA001 |
Fecha | 14 Julio 2016 |
Número de registro | 157217613 |
Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 35464/2011/CA1 B.O.A. C/ NUEVA ERA GROUP S.R.L. Y OTRO S/ SUMARISIMO.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.
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La sentencia de fs. 522/563 admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios promovida por O.A.B. contra Nueva Era Group S.R.L. y La Emilia S.A., a quienes condenó a abonar dentro de los diez días y previa devolución del rodado oportunamente adquirido “el importe equivalente a las sumas pagadas conforme el precio actual en plaza de la cosa”. También reconoció en favor del actor la suma de $ 2.088 en concepto de reembolso de gastos, la cantidad de $ 900 por privación de uso y el monto de $ 10.000 en concepto de daño moral; todo ello, con más intereses y costas.
Dicho pronunciamiento fue recurrido en fs. 566 por el accionante.
El memorial obra en fs. 578/595 y no mereció respuesta de sus contrarias.
La F. General ante la Cámara opinó que las cuestiones debatidas no eran de su incumbencia, motivo por el cual declinó dictaminar (fs. 625).
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Los agravios esgrimidos por el recurrente consisten en: (i) el rechazo de la aplicación de daño punitivo; (ii) los montos reconocidos en concepto de daño moral y privación de uso, los que consideró exiguos; (iii) la no admisión Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23006138#157217613#20160714114246168 del reembolso de los importes abonados en concepto de “service de mantenimiento” y daño emergente (relacionado con ciertos gastos de patentamiento, compra de un casco, y cubiertas), y (iv) el dies a quo y la tasa de los intereses aplicados para cada uno de los rubros.
De modo previo a ingresar al conocimiento de los agravios júzgase pertinente precisar que en el caso no se encuentra discutido, en tanto no resultó
materia de agravio alguno, que las demandadas Nueva Era Group S.R.L.
(“CiudadMoto.com”), y La Emilia S.A. (“Motomel”) resultaron responsables -en los términos del artículo 40 de la ley 24.240- de los daños y perjuicios sufridos por el señor O.A.B. en la compra de una motocicleta que, según fue acreditado, poseía vicios de fabricación.
En efecto, la sentencia de primera instancia encontró responsables tanto a la concesionaria como al fabricante por los desperfectos de fabricación de un ciclomotor marca “Motomel” -modelo CG 125-, que provocaron las sucesivas y reiteradas reparaciones en dicho rodado.
Sentado ello, y conforme el orden propuesto por el recurrente, se procederá a analizar por separado cada uno de los puntos de la sentencia cuestionados. Veamos:
(i) Daño punitivo:
Como se adelantó el recurrente se agravió del rechazó que propicio la sentencia de primera instancia a su pretensión de aplicar daños punitivos al caso de autos.
Adujo que, contrariamente a lo decidido en la instancia de grado, a su entender la conducta reprochable atribuida a su contraria (producir y vender rodados con defectos de fabricación que no cumplen los estándares mínimos de seguridad) importaba un hecho gravísimo que debía ser punido, por cuanto se estaba poniendo en riesgo no sólo la vida de los conductores, sino también la de terceros.
Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23006138#157217613#20160714114246168 Apoyó su argumento en el dictamen del experto en ingeniería electromecánica producido en autos del que, según postuló, se desprende que las fallas detectadas en la motocicleta se debían, como causa más probable y común, a la deficiente calidad de los componentes utilizados en la fabricación; elementos fundamentales que hacían a la seguridad.
En la misma línea, apuntó que además de la gravedad del hecho se encontraba acreditado: (*) el grave peligro que entrañan las motos marca “Motomel”; (**) la posición del mercado del infractor, que en el caso lo ubicaba como uno de los principales fabricantes de motocicletas del país; (***) la cuantía del beneficio obtenido, por la fabricación de componentes de baja calidad; y (****) el dolo o culpa grave de la demandada.
Ahora bien, la incorporación de los llamados “daños punitivos” al derecho nacional produjo, y continúa produciendo mucha controversia en nuestra doctrina. Hoy podría decirse, temor a equivocarnos, que existen tres posturas bien claras y definidas a su respecto: (a) una primera posición que postula su inconstitucionalidad a partir del desconocimiento de una función punitiva de la responsabilidad civil o mejor dicho del llamado “Derecho de Daños”; (b) un segundo enfoque, que admite su procedencia pero sólo para supuestos muy puntuales; y (c) una tercera tesis, que se inclina por su aceptación entendiendo que las penas privadas no resultan ajenas al ordenamiento nacional.
Empero, lo cierto es que esta particular condenación de naturaleza civil hoy se encuentran regulada en el artículo 52 bis de la ley 24.240 (según art. 25 de la ley 26.361, B.O. del 7.4.2008), y se concede para sancionar al demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprochable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo (conf. K. de C., A.R., ¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho argentino?, pág. 88, Anales de la Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23006138#157217613#20160714114246168 Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, segunda época, año XXXVIII, 1993, N° 31, Buenos Aires, 1994).
En otras palabras, se trata de, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (P., R.D., Daños Punitivos, publicado en Kemelmajer de C., A. (directora) y Palladera, C. (Coordinador), Derecho de daños, pág. 291 y 292).
Es decir, se trata de una reparación que se otorga a la víctima por sobre la indemnización de daños efectivamente sufridos por ésta, con la idea de castigar la conducta antijurídica particularmente grave del dañador, y prevenir otras que pudieran suscitarse en el futuro.
Ahora bien, no obstante estas precisas conceptualizaciones, la regulación dispuesta por el legislador argentino ha dejado mucho que desear.
Y es que, según una interpretación literal de las disposiciones del propio artículo 52 bis de la ley 24.240, el J. se encuentra autorizado a imponer una multa civil a favor del consumidor, cuando el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales respecto de aquél.
Como puede observarse, esta amplísima disposición -que no exige otro requisito más que la mera inobservancia de los deberes legales o contractuales- termina por desnaturalizar los verdaderos objetivos para el cual se creó el instituto. O sea, con la finalidad de punir y desalentar conductas disvaliosas graves.
En efecto, mucho ha sido criticada la redacción asignada al referido artículo 52 bis por su extrema laxitud y por no reservar aquella multa, como lo hace la doctrina y jurisprudencia, en este último caso extranjera, a situaciones de excepción donde la conducta del proveedor presenta una gravedad e intencionalidad tal que justifique, amén de las indemnizaciones usuales, Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23006138#157217613#20160714114246168 imponer una sanción (P.S. y V.F.R., Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada, T.
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página 620 y siguientes; P.R. y S., R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949; B., C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, 369; F., S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010 –octubre-, 819; entre otros). A su respecto, el Dr. Trigo Represas, en un trabajo que publicó tiempo atrás (Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL diario 3.5.10), recuerda que el consenso dominante tanto en nuestra doctrina como en el derecho comparado es que “…las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (conf.
CNCom., Sala D, 31.8.12, “L., L.L. c/ Banco Saenz S.A. s/
ordinario”).
Tal vez, y como bien...
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