Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Abril de 2018, expediente CNT 065478/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92414 CAUSA NRO. 65478/2013 AUTOS: “B.M.N. C/ BRAPACK S.A. Y OTROS S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 35 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 298/300, se alzan los codemandados L.B. a fs. 302/305, R.S.B. a fs. 306/309 y M.L.G. a fs. 310/317, como así también lo hace el accionante a fs. 318/322. Dichas presentaciones merecieron oportunas réplicas a fs.

    324/325 y fs. 326/328, respectivamente. Del mismo modo, a fs. 321 vta. in fine, la representación letrada del actor, por su propio derecho, cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El señor J. a-quo hizo lugar al reclamo incoado y condenó a la empresa al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y multa del art. 2º de la ley 25.323, como así también a hacer entrega de las certificaciones allí previstas. Del mismo modo, extendió solidariamente tal condena a los Sres.

    R.S.B., M.L.G. y L.B., en carácter de P. y Director suplente de la referida sociedad.

    El reclamante cuestiona la determinación del salario y el rechazo de la multa prevista en la ley 24.013. Asimismo, se queja porque se desestimó

    la multa del art. 80 LCT y solicita que la obligación a hacer entrega de los certificados allí referidos sea extendida a las personas físicas.

    Por su parte, la codemandada M.L.G. se agravia por la condena solidaria dispuesta; argumenta en torno a su responsabilidad. Cuestiona la valoración de la prueba, la aplicación del art. 55 LCT y hace especial mención a la prueba informativa de donde, sostiene, luce que el accionante percibió la liquidación final por despido en tiempo y forma.

    Asimismo, se queja por la condena a hacer entrega de los certificados del art.

    80 LCT, por la multa del art. 2º de la ley 25.323, por la tasa de interés aplicada y por estimar elevados los honorarios regulados a favor de la representaciones letradas de las partes.

    Finalmente, los S.. R.S.B. y L.B. se quejan por la responsabilidad endilgada, por la condena a hacer Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19822776#203862370#20180417093843372 Poder Judicial de la Nación entrega de los certificados de trabajo y por estimar elevados los honorarios de los letrados de la parte actora y demandada.

  3. Memoro que el sentenciante de grado, conforme a los términos en que fuera trabada la litis y a las pruebas rendidas –y, particularmente, a la aplicación de los arts. 55 LCT y 56 LCT–tuvo por acreditado que el actor ingresó a laborar para B.S.A. como “presupuestista” el 15/06/2004 y que su remuneración mensual ascendía a la suma de $7.518,31, pese a haber sido registrado desde el 7/02/2005 con un salario de $4.600. Asimismo, estimó que ninguna prueba se produjo en autos a fin de acreditar las causales invocadas para el despido del accionante. De esa forma, hizo lugar al reclamo y condenó a la empresa empleadora a los montos y conceptos indicados, extendiendo la condena a las personas físicas ya referidas.

    Sentado ello, debo remarcar, ante todo, que la queja de los codemandados -todos ellos- relativa a la presunción del art. 55 LCT no podrá

    ser atendida. Digo así, puesto que insisten en que B.S.A. se encontraba inmersa en un procedimiento concursal que luego devino en quiebra y, por tanto, los libros sociales y contables no se encontraban en su poder sino a cargo del Juzgado interviniente y el correspondiente síndico. Por tanto, manifiestan que no fueron responsables de la falta de exhibición de los libros contables.

    En estos términos, los memoriales no cumplen, en absoluto, con los requisitos del art. 116 de la ley 18.345. Ello es así, pues, primeramente, advierto que allí se consignan alegaciones genéricas, imprecisas y carentes de una fundamentación concreta y razonada al fallo recurrido. Merece puntualizarse que el memorial respectivo debe constituir una exposición jurídica que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.

    Más aún, las quejosas soslayan toda mención a los argumentos esgrimidos por el sentenciante en su pronunciamiento para la aplicación del art.

    55 LCT. En efecto, advierto que a fs. 267 el señor J. a-quo tuvo consideró el silencio observado por Brapack S.A. e hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 254, por lo que tuvo a la empresa por remisa a la producción de la prueba pericial contable en los términos del art. 55 LCT. Contra dicha resolución, la representación letrada de las tres personas físicas demandadas –aquí

    recurrentes- interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. fs.

    268/269), que fuera desestimada en grado puesto que el presentante carecía de legitimación procesal para impetrar el respectivo recurso.

    Añado que, a todo evento, conforme el principio de preclusión, las exposiciones vertidas en esta instancia debieron haber sido exteriorizadas Fecha de firma: 17/04/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19822776#203862370#20180417093843372 Poder Judicial de la Nación oportunamente, cuando fue cursada la intimación al síndico –quien se presentó

    a fs. 238- para poner a disposición de la perito contadora los libros y documentación laboral necesarios (v. fs. 254).

    Agrego que la Sra. G. someramente esboza en su memorial que, de practicarse la pericia contable, podría advertirse que el Sr.

    1. se encontraba correctamente registrado y, de esta manera, sería rechazado su reclamo (v. fs. 315). En este punto, pongo de...

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