Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Diciembre de 2021, expediente CIV 096070/2017/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

BRUNO, M.P.c., D.H.

s/FIJACION DE COMPESACION ARTS. 524, 525 CCCN

(EXPTE. N°

96070/2017) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL Nº 102.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B.,

M.P.c., D.H.s.ón de compensación Arts.

524, 525 CCCN

(Expte. N° 96070/2017), respecto de la sentencia del 10 de septiembre de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda de compensación económica interpuesta por la actora, impuso las costas a su cargo y reguló honorarios profesionales.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alza la pretensora, cuya expresión de agravios presentada digitalmente a fs. 196/207, no obtuvo réplica de la parte contraria.

Así, en esa presentación digital de fs. 196/207, la recurrente dirige sus críticas a cuestionar el rechazo de la acción.

Se agravia en primer término por la falta de valoración de las pruebas reunidas en el marco de este proceso y sus conexos, las que -según aduce-

Fecha de firma: 13/12/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

31134272#294176273#20211210134549736

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acreditan hartamente que se ha producido un empeoramiento manifiesto de su situación económica con causa en la convivencia y su ruptura.

Critica la sentencia recurrida por la evaluación efectuada por el Sr. Juez de la anterior instancia para concluir que no se produjo una “merma significativa en su situación económica” y que al finalizar la convivencia se mantuvieron “los mismos elementos estructurales”. Sobre este aspecto, resalta que la normativa no exige un estado de indigencia ni una evaluación matemática de los patrimonios de cada conviviente al inicio y a la finalización de la unión.

Desde otro lugar, critica que no se haya considerado para la procedencia de la acción que la recurrente abandonó su trabajo por un proyecto de vida en común, para dedicarse al cuidado de su hijo y la familia, y que luego de la ruptura se vio imposibilitada de reinsertarse laboralmente con el agravante de su estado de salud: hecho que -según expresa- la coloca en una situación de desigualdad y desequilibrio. En adición, cuestiona que el Juez de grado no haya advertido que “yo termino endeudada y él con todos los bienes registrados a su nombre”.

Finalmente, critica la imposición de costas a su cargo, pues entiende que por la novedad del tema debió ser eximida de soportarlas, ya que expresa que tuvo razones objetivas para creerse con derecho a litigar. Deja apeladas todas las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.

En prieta síntesis, por las quejas vertidas, solicita se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda.

A su turno, por su propio derecho, la asistencia letrada en su carácter de patrocinante de la actora recurre las regulaciones de honorarios practicadas en su favor.

III.- Aclaraciones preliminares Previo a ingresar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligadas/os a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

Fecha de firma: 13/12/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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IV.- La compensación económica a) Conceptualización del instituto El Código Civil y Comercial de la Nación ha introducido por primera vez en el derecho nacional una regulación metodológica y sistémica de las uniones convivenciales, con fundamento en el reconocimiento y la protección constitucional y convencional de las familias, consagrada en diferentes instrumentos que gozan de jerarquía constitucional (arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).

De este modo, el Código de fondo establece diferentes normas tendientes a la regulación y protección de este tipo de conformaciones familiares, entre las que se prevé a la compensación económica como un efecto derivado del cese de la convivencia, a favor del o de la conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura; que puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial y puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez o la jueza (art. 524 CCCN).

El fundamento de la compensación económica descansa en principios propios que campean en el Derecho de las Familias, tales como el de solidaridad familiar, equidad, dignidad humana e igualdad, y se proyecta como un mecanismo corrector de los desequilibrios económicos que la ruptura de la convivencia pueda generar, con el objeto de que la unión convivencial no sea causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un conviviente a costa del otro.

De modo tal que la figura aludida se alza como un correctivo jurídico de las desigualdades económicas familiares, que apunta a la igualdad real de oportunidades luego del cese del proyecto común. Persigue el propósito de que cada uno tenga la posibilidad de diseñar su propio proyecto de vida, de elegir libremente los medios para concretarlo y de poner en marcha las estrategias adecuadas para su realización (M. de J., “Compensaciones económicas Fecha de firma: 13/12/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

31134272#294176273#20211210134549736

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para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles

,

ADLA 2015-24, 165; La Ley, cita online: AR/DOC/3065/2015).

La doctrina le ha asignado al novel instituto una naturaleza jurídica sui generis o autónoma (V.S., N.E., “Sobre el carácter renunciable de la prestación compensatoria”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, 6,

año VI, julio 2014; L., N.-.O., O.-.F., F., “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial”, K. de C.-.H.-.L. directoras, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, 1ª ed., t. II, p.

172; En el mismo sentido se pronunciaron por mayoría en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en La Plata en el año 2017).

Y además, por su similitud con la regulación española (art. 97 del Cód.

Civil español), se ha afirmado que la compensación económica tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad (Famá, M.V., “Régimen patrimonial de las uniones convivenciales”, RCCyC diciembre 2015, Cita Online:

AR/DOC/4285/2015; S., E.A., “Las compensaciones económicas entre los cónyuges en el Proyecto de Código Civil”, DFyP 2013, diciembre, p. 30;

y M., G., “Compensación económica en el Proyecto de Código”, DFyP

2013, enero/febrero).

Así las cosas, la nota resarcitoria asignada a la compensación económica -si bien puede compartir alguna semejanza- no debe asimilarse a la indemnización por daños y perjuicios, pues se aleja de la noción de “culpa” como factor de atribución, ya que lo que importa para determinar su procedencia no son los motivos que ocasionaron la ruptura, sino el eventual hecho objetivo -el desequilibrio manifiesto- que aquélla puede provocar. De la misma manera, se aleja del contenido asistencial propio del derecho alimentario, pues la “necesidad”

no configura un elemento determinante para su procedencia, aunque desde ya,

puede estar presente (conf.: Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial redactados por la Comisión integrada por R.L.L.,

E.H. de N. y A.K. de C.).

  1. Pautas para evaluar su procedencia Para examinar la admisibilidad del reclamo, es menester acreditar los extremos de hecho previstos en la norma legal del art. 524 del Código Civil y Comercial, esto es: a) la existencia de un desequilibro manifiesto que sufre la persona que reclama la prestación; b) que tal desequilibrio se traduzca en un Fecha de firma: 13/12/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    empeoramiento de su situación económica; y c) que el mentado desequilibrio encuentre su causa en la convivencia y su ruptura.

    Sobre el “desequilibrio manifiesto”, resulta necesario efectuar algunas precisiones. La característica de “manifiesto” le otorga una nota particular que lo distingue de aquél que puede llegar a ser circunstancial o simplemente exiguo.

    Ello, desde que las máximas de la experiencia indican que resulta razonable -y hasta esperable- que la ruptura de la convivencia traiga aparejado un desequilibrio o...

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