BRUNO, FEDERICO ARTURO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 12 Julio 2022 |
Número de expediente | CAF 004231/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. N° 4231/2021/CA2. B., F.A. c/
EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO
DE CONOCIMIENTO
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “BRUNO, FEDERICO
ARTURO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”
(Expte. N° 4231/2021) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F.
Treacy, dijo:
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Que mediante la sentencia de fojas 108 de las actuaciones digitales, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda entablada en autos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c) de la Ley Nº 20.628 (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430). Asimismo, ordenó el reintegro de las sumas abonadas por tal concepto a partir de los dos años anteriores a la interposición de la demanda, con más los intereses correspondientes.
Impuso las costas a la demandada vencida.
Para decidir como lo hizo, la jueza a quo examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones. Al respecto, recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411), y concluyó que, toda vez que se encontraba acreditado que el actor es retirado, que tiene una discapacidad motora, dos hijos con discapacidad y que sobre sus haberes se efectúa la retención del impuesto cuestionado,
correspondía hacer lugar a la demanda. En efecto, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y ordenó el reintegro de lo Fecha de firma: 12/07/2022
Alta en sistema: 13/07/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
abonado por vía de retenciones sobre el haber previsional del demandante en concepto impuesto a las ganancias.
En cuanto a los alcances del reintegro, dispuso que la devolución de las sumas abonadas debía calcularse a partir de los dos años anteriores a la fecha de asignación de la causa, y hasta el efectivo pago de la obligación reconocida.
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Que contra dicha decisión, a fojas 111 la parte demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 114/120, los que fueron replicados por el actor a fojas 125/31.
En su memorial, expresó que la jueza a quo no había considerado los preceptos normativos introducidos por la Ley Nº
27.617. Afirmó que la pretensión relacionada con la aplicación al caso del precedente “G., M.I.” (Fallos 342:411) no merecía ser atendida ya que tales pautas fueron receptadas en la mencionada ley.
Agregó que tampoco sería aplicable al sub lite la doctrina de dicho precedente, dado que las constancias de la causa no resultaban análogas con lo resuelto por la Corte Suprema en esa oportunidad.
Por otra parte, cuestionó la vía elegida por el actor y sostuvo que el marco cognoscitivo de la acción declarativa resultaría incompatible con la pretensión relativa a la repetición de las sumas retenidas en concepto del impuesto a las ganancias. A su entender, el actor debió ocurrir por la vía de la repetición contemplado en la Ley N° 11.683 (art. 81).
Finalmente, cuestionó la imposición de costas y solicitó que estas fuesen distribuidas en el orden causado, dada la complejidad de la cuestión debatida.
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Que por su parte, a fojas 109 el actor interpuso recurso de apelación y a fojas 121/2 expresó sus agravios, que fueron replicados por la demandada a fs. 133/5.
En su memorial cuestionó la decisión relativa a la extensión de la retroactividad reconocida para el reintegro de las sumas retenidas, señalando que el límite de aquella pretensión venía dado únicamente por la regla de prescripción contenida en la ley de procedimiento fiscal (art. 56, de la ley 11.683). Solicita, en consecuencia,
Fecha de firma: 12/07/2022
Alta en sistema: 13/07/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
que se reconozca su derecho al reintegro por los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más los accesorios correspondientes.
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Que a fojas 138/42 tomó intervención el Fiscal General. En su dictamen, entendió que el agravio sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo que descartaba la posibilidad de que el reclamo pudiera ser tratado en el marco del...
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