Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2016, expediente CNT 043340/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109115 EXPEDIENTE NRO.: 43340/2014 AUTOS: B.F.A. c/ ALGODONERA ACONCAGUA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de junio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas Guía Laboral S.R.L. y Algodonera Aconcagua SA a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 308/319 y 320/326. El perito contador apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos bajo a fs. 306.

  1. La codemandada Algodonera Aconcagua SA cuestiona que la Sra. Juez a quo considerara que no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para configurar eventualidad. Apela las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 e indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado allí legislado.

    Cuestiona el mejor salario tenido en cuenta por la Sra. Juez de grado. Se agravia respecto a la tasa aplicada y apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios regulados al perito contador y al letrado de la parte actora.

    Por su parte, la codemandada Gestión Laboral SA se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que quedó configurada injuria suficiente para que el actor se colocara en situación de despido indirecto, cuestionando la aplicación del art. 29 de la LCT. Señala que la Sra Juez a quo no analizó las causales del distracto esgrimidas por la actora y la condenó al pago de los rubros indemnizatorios y multas derivadas del distracto. Objeta la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. En subsidio, solicita la aplicación del art. 16 de la ley 24.013. Apela la sanción prevista en el art. 80 de la LCT y la tasa de interés, así como la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #23815272#155313665#20160701143024620 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  2. Anticipo que, a mi juicio, el encuadre jurídico de la causa efectuado en la anterior sede en el marco del art. 29 de la LCT resulta adecuado.

    En el caso de autos, las codemandadas no han demostrado que Algodonera Aconcagua SA haya tenido una necesidad eventual de personal justificante de la provisión solicitada a Gestión Laboral SA y ello implica que lo decidido por la judicante de la anterior instancia ha sido correcto al encuadrar el caso en la regla contenida en el art. 29 LCT y que los recursos en este punto son improcedentes.

    Cabe memorar que el demandante relató que fue contratado para desempeñarse como operario ayudante de maquinista en la planta de la empresa textil, en tareas propias de la actividad normal y habitual de la codemandada Algodonera, y que realizaba tareas generales de operario en la línea de producción de las toallas higiénicas de la marca Calypso. Señaló que nunca existió causal extraordinaria alguna que justificara una contratación de carácter eventual. Explicó que el lapso trabajado para la codemandada Algodonera fue de 17 meses, plazo que superó

    holgadamente el máximo establecido por el art. 72 de la ley 24013. Dijo que la relación se desarrolló normalmente hasta que en el mes de diciembre de 2013 la codemandada Algodonera le negó la continuidad en sus tareas, y que asimismo le manifestó que debía concurrir a las oficinas de la intermediaria –Gestión Laboral SA- a fin de solucionar su situación.

    Por su parte, la codemandada Algodonera Aconcagua SA negó que el actor haya sido su empleado, explicando que era empleado de Gestión Laboral SA. Señaló que, si bien era posible que el actor se haya desempeñado en su establecimiento, sólo fue como personal eventual por cuenta y orden de Gestión Laboral SA. Indicó que el actor prestó servicios “con motivo de un incremento en la actividad de la empresa que requiera en forma ocasional y extraordinaria un mayor número de trabajadores, art. 6 inc. c) del decreto 1694/2006, y que por ese pico de trabajo que hubo se solicitó a Gestión que le provea de personal.

    La codemandada Gestión Laboral SA en el responde explicó que, tal como reflejan sus registro contables y laborales, es una empresa destinada a proporcionar trabajadores temporarios a terceras empresas que así lo soliciten. Señaló

    que ante el requerimiento de personal eventual efectuado por la empresa Algodonera Aconcagua SA a efectos de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo e inasistencias de su personal propio, asignó al actor a prestar tales tareas en dicha empresa usuaria.

    La sentenciante de grado entendió que no se probó la “eventualidad” de la necesidad laboral de la usuaria y que de la escasa prueba rendida en autos surgía que Gestión Laboral SA actuó como simple proveedora de personal para un tercero quien fuera la demandada Algodonera Aconcagua SA y, por aplicación del primer Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #23815272#155313665#20160701143024620 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II párrafo del art. 29 LCT, consideró verdadera empleadora a Algodonera Aconcagua SA y responsable solidaria a la codemandada Gestión Laboral SA.

    Ahora bien, de conformidad con los términos en los que ha sido trabada la litis, debo decir que, a mi juicio, la decisión de la Dra. B. de encuadrar el caso de autos en la regla emanada del párrafo 1° art. 29 de la LCT ha sido correcta por cuanto no fue acreditada la existencia de una necesidad eventual de la empresa usuaria de los servicios personales del actor; decisión que impone considerar a Algodonera Aconcagua SA real y única empleadora del trabajador y a la proveedora de personal responsable...

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