Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Julio de 2020, expediente L. 120061

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.061 "B., E.L. contra Provincia ART S.A. Enfermedad Accidente", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., de L., G., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. sent., fs. 174/184).

Se dedujo, por ésta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 212/227 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por la señora E.L.B. contra Provincia ART S.A., condenándola a abonar la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15 (28-VIII-2015)- con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE; art. 17 apdo. 6) y la indemnización de pago único (art. 3) previstos en la ley 26.773. Asimismo, dispuso que al monto resultante se le apliquen intereses conforme la "tasa pasiva digital" del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del infortunio laboral (v. sent., fs. 178/184).

    Para así resolver, tuvo por acreditado en el veredicto que la promotora del juicio padece una incapacidad del 12,87% del índice de la total obrera a raíz de un infortunio sufrido el 14 de marzo de 2013, mientras se encontraba trasladando muebles en la escuela de teatro municipal donde se desempeñaba, lo que originó un cuadro de lumbociatalgia izquierda con alteraciones clínicas, radiológicas y EMG moderadas, con disminución de los movimientos de flexo extensión de la columna lumbosacra y episodios de dolor residual, en relación concausal con las tareas prestadas para la empleadora demandada (v. vered., fs. 174/175 vta.).

    En la sentencia, para determinar el importe indemnizatorio previsto en el mentado art. 14 apartado 2 inc. "a", el sentenciante aplicó la fórmula allí prevista ($3.855,13 -IBM- x 53 x 12,87%), arribando a la cifra de $34.185,09.

    Empero, tras declarar aplicable al caso la resolución 28/15 (v. sent., fs. 181 y vta.), fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $108.346,86 ($841.856 x 12,87%).

    A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a $21.669,37.

    Luego, consideró que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de marzo de 2013 (856,21) y mayo de 2015 (1.549,59) arrojaba un coeficiente de 1,80, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $234.029,23 (v. sent., fs. 182 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora denuncia arbitrariedad, la violación de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional; 7 del Código Civil y Comercial; 3, 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773; 2 de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 21, 622, 656, 953, 1.071 y 1.198 del Código Civil; de los decretos 1.694/09 y 472/14, y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 212/227 vta.).

    II.1. En primer lugar, la interesada señala que ela quointerpretó inadecuadamente los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y los decretos 1.694/09 y 472/14, al utilizar el índice RIPTE sobre el mínimo determinado según la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15.

    En lo esencial, alega que no corresponde aplicar la mencionada resolución ni mucho menos el índice RIPTE sobre los montos mínimos ya actualizados. Plantea que la sentencia es arbitraria y carente de todo fundamento legal, lo que la torna absolutamente descalificable.

    La irrazonabilidad de la mecánica -a su criterio- radica en que el RIPTE se utiliza para actualizar únicamente las prestaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del art. 14 de la ley 24.557, pero de ningún modo debe aplicarse -como lo hizo el tribunal de origen- a fórmulas que ya contienen mínimos actualizados, pues, caso contrario, dicho coeficiente se utilizaría dos veces sobre el mismo monto (v. fs. 214/217 vta.).

    II.2. Por otro lado, la interesada cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la citada resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15, en lugar de la resolución 34/13 (v. fs. 216 vta.), que era la vigente al momento del accidente.

    Sostiene, en lo esencial, que al decidir de esa manera aplicó retroactivamente la mentada resolución, en franca contradicción con lo que disponía el art. 3 del Código Civil -art. 7 del Código Civil y Comercial-, y la doctrina de esta Corte que cita.

    Alega que en cumplimiento del art. 8 de la ley 26.773, el Ministerio de Trabajo actualiza semestralmente los montos mínimos de las prestaciones dinerarias mediante el dictado de una resolución, y que para el caso debió aplicarse la vigente al 15 de marzo de 2013 y no la que utilizó el tribunal.

    En ese mismo sentido, plantea que el ámbito de aplicación temporal de las normas atinentes a los riesgos laborales se define por el momento en que ocurre la contingencia, y que así lo ha reconocido tanto este Tribunal como la Corte nacional.

    Asimismo, aduce que de mantenerse el criterio establecido por el juzgador de grado, se estarían violando los derechos constitucionales de su parte, en especial el de propiedad.

    II.3. Finalmente,cuestiona la resolución del tribunal de grado en cuanto a los intereses aplicados desde dos aristas.

    II.3.a. Por un lado, en cuanto a la tasa aplicada -pasiva digital-, aduciendo que vulnera la doctrina legal sentada por esta Corte en la causa C. 101.774, "P." (sent. de...

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