Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 24 de Noviembre de 2015, expediente FLP 035581/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 24 de noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 35581/2014 caratulado: “B., G.F. y otros c/PEN y otros s/amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Junín, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:

I.A..

  1. G.F.B. y otros vecinos y usuarios del servicio público de gas de la ciudad de Junín, promovieron una acción de amparo contra el Estado Nacional, el “Ente Regulador del Gas”, la empresa “Camuzzi Gas Pampeana S.A.” y el “Grupo Servicios Junín SA-Gas Junín”. La acción persigue la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 2844/2014 del citado ente regulador y de la Resolución 226/2014 de la Secretaría de Energía de la Nación.

    1.1. Precisaron que demandaban “en tutela de los derechos del consumidor y/o usuario del servicio público de gas natural por redes de la ciudad de Junín, por cuanto la aplicación de lo establecido en las normas impugnadas han dado como resultado facturaciones que contienen valores irrazonables, abusivos, arbitrarios y manifiestamente ilegales por contrariar normas de orden público expresamente consagradas en la Constitución Nacional y en la ley 24.240” (fs. 162 vta. y 163).

    Formularon una detallada impugnación de los distintos aspectos de las normas cuestionadas y concluyeron en su inconstitucionalidad. Tras distintas consideraciones concluyeron que dicho aumento “es desproporcional y abrupto” y que existen casos en los que el incremento alcanza “al 500% respecto del valor percibido en el año próximo pasado” (fs. 167 vta.).

    1.2. En lo que aquí interesa, solicitaron el dictado de una medida cautelar de no innovar.

    Mediante ella se deberá ordenar “la suspensión de la Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA ejecutoriedad de los instrumentos impugnados” y, más concretamente que “Gas Junín”, acepte “el pago de la factura del servicio excluyendo de la misma los cargos derivados de los instrumentos mencionados aplicando para su cálculo los montos previstos al día 31 de marzo” y “se abstenga de efectuar cortes de suministro de gas motivado en la falta de pago de tales facturas” (fs.

    165).

  2. El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar. En consecuencia ordenó a los demandados “que se abstengan de interrumpir o modificar el servicio por aplicación de la Resolución 226/2014 de la Secretaría de Energía de la Nación, la consecuente Resolución de Enargas 2844/2014 y toda otra norma relacionada, en cuanto establecen un nuevo cuadro tarifario aplicable a los actores, aplicándoles el cuadro tarifario que surge de la aplicación del Registro de Exceptuados y mantenerlos en esa situación hasta tanto se dicte resolución sobre el fondo del asunto”

    (fs. 340/348).

  3. La decisión del a quo fue cuestionada mediante cuatro recursos deducidos, sucesivamente, por el “Grupo Servicios Junín S.A” (fs. 363/369) por el Estado Nacional (fs. 378/388) por el Enargas (fs.

    390/404), y por la empresa “Camuzzi Gas Pampeana S.A.”

    (fs. 414/428). La pretensión es común: la revocación de la medida cautelar dispuesta. Y aunque el desarrollo argumental difiere, coinciden los apelantes en que no se encuentran reunidos los requisitos legales que autorizan el otorgamiento de aquélla.

    1. Consideración de los agravios.

  4. Los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar.

    1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un Fecha de firma: 24/11/2015 examen de certeza sobre la existencia del Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (“La Ley” 1996-C-434). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Cód.

    Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito.

    1.2. Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa ("La Ley"...

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