Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Diciembre de 2019, expediente CCF 005248/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 5248/2019 -S.

I- “BRUNI ANA MARIA C/ OSDE S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 8 Secretaría nº: 16 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2019.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por: a) la parte actora a fs. 46/48 –el que fue contestado por la contraria a fs. 78/80- y b) la demandada a fs. 53/61 -el que mereció respuesta de la parte accionante a fs.

66/68– contra lo decidido a fs. 44/45, y c) la accionada a fs. 71/75 –el que no fue contestado por la contraria- contra la ampliación de fs. 52, y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada admitió parcialmente la cautelar requerida. En consecuencia, dispuso que la demandada arbitrara los medios para brindar a la madre del amparista la cobertura integral del 100% de internación en la residencia geriátrica “Rincón del Sur”, en caso de no superar el monto establecido por la normativa aplicable, o bien de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en el módulo “Hogar Permanente, Categoría A”, establecido en el punto 2.2.2 de la resolución citada, con más el 35% en concepto de dependencia (cfr. fs. 44/45).

    Posteriormente, se resolvió ampliar dicho pronunciamiento, por lo que se agregó que el tope de cobertura del Nomenclador debía encuadrarse en el módulo “Hogar Permanente, Categoría A con Centro de Día” con más el 35% en concepto de dependencia (cfr. fs. 52).

  2. El amparista solicitó la revocación –parcial- de la resolución de fs. 44/45 sobre la base de agravios que pueden resumirse así:

    1. la cobertura de internación no es integral, sino que ha sido otorgada con Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #33683410#246220661#20191213150440369 la limitación del valor fijado en el Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad y b) el a quo no ha considerado que la ley 24.901 impone una cobertura integral de los requerimientos de la persona con discapacidad.

  3. Las quejas de la accionada –contra ambos pronunciamientos-refieren a que: a) no se encuentran acreditados los requisitos para el dictado de una medida precautoria, como lo son la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora y b) se ha dictado una medida precautoria que coincide con la pretensión de fondo, lo que implica un adelanto de jurisdicción.

  4. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  5. Sentado lo anterior, se debe señalar que no está discutida en el “sub lite” la enfermedad que padece la madre del actor ni su condición de discapacitada –cfr. fs. 5- como tampoco su afiliación a la demandada –

    cfr. fotocopia de la credencial a fs. 4-.

    La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la accionada de proveer o no –cautelarmente- la cobertura de la prestación requerida y, en su caso, el alcance.

  6. Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA...

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