Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Junio de 2010, expediente 11.694

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010

°

Causa n° 11.694

Cámara Nacional de Casación Penal “B., R. de casación”

Sala III CNCP

REGISTRO Nro.:

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio del año dos mil diez, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr. W.D.M., con el objeto de dictar °

sentencia en la causa n° 11.694 caratulada “B., R.H.E. s/recurso de casación ”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. P.N., y del Sr. Defensor Público Oficial, Dr. G.L., por la asistencia del imputado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden: Catucci, R., L..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llega el expediente a conocimiento de esta Sala a raíz del recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial Dr. J.A.M., contra la sentencia obrante a fs. 873/vta. y 877/887 vta. dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 12 de esta ciudad, que rechazó los planteos de nulidad y de prescripción de la acción penal y condenó a R.H.B. (h) a la pena de dos años de prisión en suspenso y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de estafa y le impuso, por el término de dos años, el cumplimiento de las reglas de conducta previstas en los incisos 1° y 8° del Código Penal (arts. 26, 29 inc. 3º, 45, 172 del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

El recurso fue concedido a fs. 909/910 y mantenido en esta instancia a fs. 917.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, se presentó el Sr.

Fiscal de Cámara, quien solicitó el rechazo de la impugnación (fs. 921/926) y la defensa requirió su concesión (fs. 928/932).

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. Encarriló la defensa su recurso en los motivos previstos en el artículo 456 del C.P.P.N., por errónea interpretación de la ley procesal y de fondo.

    En forma sucinta, los agravios del Sr. defensor Oficial pueden sistematizarse de la siguiente manera:

    A.V. in procedendo:

    1. Nulidad de la resolución que denegó el careo entre el imputado y C.M.V..

      Afirmó que la confrontación era relevante pues B. dijo haber sido atendido por Verano, quien no reconoció ese extremo pese a constar sus firmas en los formularios firmados por el encartado. Ello afectó, según el impugnante, el derecho de ofrecer y producir prueba y la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.

    2. Vulneración del principio de congruencia.

      Manifestó que la sentencia modificó la base fáctica del juicio al tener por acreditado que el encuestado actualizó los datos como si fuera su padre para obtener la disposición de fondos, elementos que no integraron la plataforma fáctica fijada en el requerimiento de elevación a juicio, en el que se había sostenido que B. se hizo pasar por su padre y logró la transferencia de fondos.

      Entendió que esa diferencia vulnera el principio de congruencia, al haberse cambiado parte del objeto procesal, luego de que el encausado hubiera tenido oportunidad de declarar y la defensa de alegar, por lo que solicitó la nulidad parcial del pronunciamiento.

    3. Prescripción de la acción penal.

      Refirió que el llamado a indagatoria carece de virtualidad interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.

      En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en su alegato basados en la aplicación de los artículos 59, 62 y 67 del Código Penal, según la redacción anterior a la ley 25.990. Destacó que entre enero de 2000 y el 17 de marzo de 2008 en que el Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio transcurrió el máximo de la pena prevista para el delito atribuido, y por ende la acción penal se había extinguido por prescripción, con la consiguiente resolución de sobreseimiento que solicitó.

    4. Aplicación del artículo 185 del Código Penal.

      °

      Causa n° 11.694

      Cámara Nacional de Casación Penal “B., R. de casación”

      Sala III CNCP

      Señaló el defensor que el banco no fue damnificado por la maniobra atribuida a su asistido, pues los fondos no le pertenecían.

      Basado en ese motivo, requirió la aplicación de la excusa absolutoria del citado artículo del texto de fondo.

    5. Valoración de la prueba con vulneración de las reglas de la sana crítica. Falta de respuesta de argumentos centrales de la defensa.

      Fundamentación aparente y contradictoria de la sentencia.

      Afirmó que el Tribunal efectuó una incorrecta valoración de la pruebas producidas en el debate, entre ellas la declaración de B., sin dar respuesta al argumento central basado en que sin intervención del causante, fue recibido en su domicilio (que no era el del padre) un sobre con documentación bancaria dirigido a su nombre; que no llenó los formularios que estaban en su interior sino que concurrió al Banco para ser informado sobre el particular. Allí, a pesar de haberse presentado con su propia identidad, de haber exhibido su DNI,

      del que le sacaron fotocopias (contestes B. y Solomín), no se le indicó que la cuenta estuviera a nombre de otra u otras personas sino que se le indicó el llenado de formularios lo que así hizo. Volvió al Banco en el plazo que le dijeron y le preguntaron qué quería hacer con el dinero que supuso le había regalado su padre; en el Banco do Brasil Sucursal Gran Caiman tampoco se le hizo saber que los datos remitidos no coincidían con el del titular de la cuenta, sino que se incorporaron como un titular más.

      Expuso que B. cuando “...concurrió al Banco nuevamente los empleados a pesar de su reducido número y a pesar que se presenta con su propia identidad y exhibe su DNI nuevamente, nada la dicen de que la cuenta pertenecía a B. padre, sino que le indican qué quiere hacer con el dinero,

      por lo que transfiere los fondos y luego realiza una pequeña transferencia de ellos y constituye un plazo fijo en el propio Banco que deja por un mes.”.

      Concluyó que el error se origina en el Banco do Brasil y no en una maniobra orquestada por el procesado, lo que evidencia la falta de ardid, de dolo al inicio y del propósito de perjudicar, por cuanto, insistió, B. se presentó por voluntad propia y exhibió su documentación, distinta de la de su padre.

      Destacó que tampoco se consideró en el pronunciamiento que “...el causante expuso haber recibido un llamado de alguien que se presentó como M.V. antes de recibir la documentación bancaria, ....que L. expuso 3

      haber visto al causante con bastante posterioridad al suceso investigado, y que una llamada telefónica previa era muy antigua. Por ende a la época del hecho el justiciable no podía asociar a L. con su padre...”.

      Se quejó de que el Tribunal Oral no se haya hecho cargo “...de la argumentación central de la parte, según la cual comprendía a Verano las generales de la ley. Si el nombrado reconocía un error de su parte en atención a su carácter de dependiente del Banco, el mismo sería utilizado en su contra en el proceso comercial. El interés resulta manifiesto.”

      El defensor apuntó que tampoco se tuvo en cuenta que “...dentro de la dependencia trabajaban tan sólo cuatro personas,... como fuera admitido por el propio Verano, razón por la que deviene imposible que no haya tomado contacto visual con B. hijo, quien tiene diferencias de rasgo evidentes con su padre.

      Tampoco resulta verosímil que un empleado le indique a un jefe que debe llenar un formulario. Claro está que fue el propio Verano quien atendió tanto a B. padre como al aquí imputado. De esta forma se otorgó mayor credibilidad a V. -quien fue sobreseído en el marco de este proceso en función de la norma beneficiante prevista en el art. 3° del C.P.P..”.-

      Señaló que ante un panorama probatorio insuficiente, ha quedado un resquicio de duda, que torna aplicable el principio receptado por el artículo 3°

      de la ley instrumental y que el distinto tratamiento dado a los enuiciados desde el punto de vista del grado de participación asignado evidencia una contradicción del fallo y la vulneración al artículo 16 de la Constitución Nacional.

      Recalcó que no era indiferente si Verano atendió o no al encausado,

      ya que éste lo marcó desde un inicio; que todo revela que hay una estrategia del Banco, pues si Verano admitía haber cometido un error ello generaba una condena en sede comercial a la entidad, y que por tales razones debió haberse permitido el careo entre ambos.

      Finalizó su exposición señalando que B. fue claro en cada una de sus declaraciones y que el Tribunal no justificó el confuso relato de Verano.

      Por tales motivos, concluyó que la sentencia es arbitraria y solicitó la declaración de nulidad de la condena de R.H.B..

      B. Errónea aplicación de la ley sustantiva y vulneración del derecho de defensa en juicio.

    6. Errónea aplicación del artículo 172 del Código Penal.

      °

      Causa n° 11.694

      Cámara Nacional de Casación Penal “B., R. de casación”

      Sala III CNCP

      Atribuyó a un error del Banco enviar documentación bancaria a quien no era el titular de la cuenta; que B. se limitó a concurrir a la institución y a hacer cuanto le indicaron y que nadie le señaló el error, aún cuando se identificó

      correctamente.

      Esas circunstancias, para el recurrente, revelan la inexistencia de los requisitos de ardid o engaño previstos por la figura típica seleccionada en la sentencia, pues B. no tuvo intención de hacerse pasar por su padre ni tenía conocimiento de que el dinero transferido era reclamado por su progenitor; que tampoco se acreditó que al momento de realizar el traspaso de fondos fuera el titular de la cuenta o, en subsidio, que hubiera obrado dolosamente.

      Por todo ello, concluyó que la conducta imputada a su ahijado procesal es atípica y solicitó que se case la sentencia cuestionada y se dicte su absolución.

    7. Arbitrariedad en la determinación de la pena e inobservancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR