Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 25 de Noviembre de 2014, expediente CIV 062599/2006/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 62.599/2006.

B., J.D. c/U.N. s/ daños y perjuicios

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Juzgado N º 104.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “B., José

Damián c/ Ursagasti Nicolás s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 565/76, expresando agravios la citada en garantía en la memoria de fs. 616/22; la actora en el escrito de fs. 624/26 y la demandada en el de fs. 631/39.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 643/44 y fs. 646/48, obrando dictamen del Sr. Fiscal General a fs. 651/52.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el de 4 de abril de de 2006, a las 16.15 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Sarratea y C. de la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires.

Adujo el actor que el hecho aconteció en circunstancias en que circulaba al mando de una motocicleta marca Z. 50 cc., por la primera de las arterias mencionadas, cuando al intentar finalizar el cruce con la calle C. resultó violentamente embestido en su lateral izquierdo por un colectivo marca M.B., perteneciente a la línea 624, interno 232, que al mando de N.U.F. de firma: 25/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA transitaba por C. con sentido I.C.-L. delM..

Imputó responsabilidad a los demandados y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

La Cabaña S.A. y N.U. negaron los hechos esgrimidos, invocaron, eventualmente, la culpa de la víctima y solicitaron el rechazo de la demanda con costas.

Sostuvieron que el codemandado U. transitaba por la calle C. en forma reglamentaria y a reducida velocidad, cuando al arribar a la intersección con S., el actor, quien circulaba por esta arteria a excesiva velocidad, al observar al colectivo efectuó

una errónea maniobra y cayó derrapando contra el piso, no habiendo existido contacto entre los vehículos.

Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros reconoció la existencia y vigencia de la cobertura asegurativa, denunciando una franquicia a cargo del asegurado de $40.000.

Negó, asimismo, las circunstancias expuestas por el actor y peticionó

la desestimatoria de la acción interpuesta.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, estableció la responsabilidad derivada del accidente de marras, en un 80% a cargo de los demandados y el 20% restante en cabeza del actor, al haberse acreditado que éste último carecía de licencia de conducir.

    En función de lo expuesto, hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a N.U., La Cabaña S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar al actor la suma de $41.700, con más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La citada en garantía cuestiona la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado; los montos acordados en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”; la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena y la inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada en la póliza de seguros.

    La demandada, se agravia en relación la responsabilidad imputada a su parte; como respecto de las sumas establecidas por “incapacidad sobreviniente”; “daño moral”; “gastos médicos y de farmacia”; “daños materiales” y “privación de uso”. Asimismo, del rechazo de la nulidad planteada en relación a la pericial psicológica, recurriendo, por último, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

    El actor apela, a su turno, las partidas indemnizatorias otorgadas por “Incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.

  2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA En ese marco, entiendo que la actora, al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.

    La citada en garantía sostiene que el actor no ha acreditado que efectivamente hubiese habido contacto real entre el ciclomotor y el interno demandado, y mucho menos que, de haber existido, lo hubiera provocado el conductor del ómnibus.

    Aduce que las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos B. y C. resultan contradictorias, surgiendo además de las mismas, que el actor acababa de comprar la motocicleta y que era la primera vez que la manejaba.

    Que tampoco se encontraba habilitado para conducir ciclomotores y no llevaba casco protector.

    La demandada considera, asimismo, que se ha efectuado una incompleta y errónea valoración de la prueba producida, lo que torna a la sentencia arbitraria.

    Manifiesta que los testimonios brindados en autos resultan absolutamente subjetivos, parcializados y contradictorios, no correspondiéndose con las constancias objetivas de la causa. Entre otras consideraciones, por cuanto manifiestan que el actor se cayó

    sobre el lado derecho cuando todas las lesiones sufridas por aquel recayeron sobre el lado izquierdo.

    Sostiene, además, que el perito mecánico no confirió certeza alguna respecto del posible contacto de la motocicleta con el colectivo.

    Considera que el sentenciante de grado no ha meritado que la ausencia de carnet habilitante, si bien podría considerarse una “simple infracción administrativa”, crea una fuerte presunción de impericia en el manejo de la moto.

    Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Concluye que la conducta del actor ha sido extremadamente irresponsable, lo que sumado a la ausencia de acreditación de contacto entre los vehículos, exonera de responsabilidad a su parte.

    En función de tales consideraciones, entienden que corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda instaurada.

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art.

    513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296; A.K. de C.:

    "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.", La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, p.

    100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    Así, una motocicleta es una cosa generadora de riesgos, tanto para el que la conduce, y eventuales pasajeros, como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tramado del tránsito, su fácil aceleración, su posibilidad de acceso y paso por lugares más Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA constreñidos con relación a otros automotores...

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