Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Mayo de 2018, expediente CSS 026718/2004/CA002 - CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 26718/2004 AUTOS: “B.A.M.F. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que la parte demandada dedujo contra la sentencia interlocutoria simple de fs. 294 -que aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora a fs. 248/274, impugnada por su contraria a fs. 277/282- el recurso de apelación de fs. 296/298, que fue concedido a fs. 300.

La accionada se agravia la aprobación de la liquidación practicada, de la falta de aplicación de los topes previstos por las leyes 18037 (art. 55) , 24241 (arts. 9, 24, 25, 26) y 24463 (art.

9) y de la tasa de interés aplicada en la conversión a efectivo de la deuda consolidada.

II.

Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista USO OFICIAL Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro. 90492/06 del 13.3.06 -publ.

en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”.

En efecto, al revisar lo decido por esta sala en el primero de esos casos (la aplicación de la tasa de interés de sentencia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, por haberse producido la amortización de los bonos), precisó que en relación a los créditos –pagaderos en efectivo- consolidados por las leyes 23.982 y 24130, “corresponde...

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