Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Agosto de 2019, expediente CIV 094749/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 94749/2017 - BRUNATTI, FLAVIA c/ LITZMANN, J.E.s..

Buenos Aires, de agosto de 2019.- PS Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 75/6 vuelta, en virtud de la cual se desestimó el planteo de nulidad incoado a fojas 53/62, es ajustada a derecho y a las constancias de la causa, razón por la cual será mantenida.

En efecto, las quejas que se analizan no logran refutar los fundamentos del decisorio, que son compartidos por el Tribunal, sin perjuicio de destacar además, que apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal.

Como punto de partida del análisis del asunto sujeto a debate, diremos que no puede soslayarse la importancia del acto de notificación del traslado de la demanda, al punto que se ha sostenido que el emplazamiento y su validez tienen el carácter de un verdadero presupuesto procesal (Couture, Fundamentos de Derecho Procesal, p. 106). Consecuente con ello es la exigencia de que la demanda, en principio, se notifique en el domicilio real del demandado - para su conocimiento fehaciente - y que las cuestiones que se susciten en torno a su validez, se interpreten del modo que mejor asegure el derecho de defensa (conf.

M., A.L., N. procesales , p.252, ed. Astrea).

Ello por cuanto la nulidad de los actos procesales se vincula íntimamente con la idea de defensa en juicio, de jerarquía constitucional, en consecuencia cuando surge algún vicio, defecto u omisión, que hayan privado a quien los invoca del ejercicio Fecha de firma: 09/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #31119464#240970047#20190808095605495 de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión que configura la nulidad.

Al respecto, nuestro más alto Tribunal ha dicho que “en la notificación de la demanda, la observancia de los requisitos a los que hace mención el artículo 172 del ordenamiento procesal se extrema por la particular significación que dicho acto tiene, con lo que se entiende que el sólo incumplimiento de los recaudos legales permite inferir la existencia de un perjuicio, solución que se compadece con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (CSJN, 20-8-97, “E., M.A.c.I., LL, 1997-E-849; DT, 1997-A-

493, con nota de C.P..

Sentado ello...

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