Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 7 de Noviembre de 2016, expediente CSS 116284/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Interlocutoria Expte. Nº: 116284/2009 En la ciudad de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"B.N. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento de fs.

114/115.

La demandada se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción, la caducidad de instancia y de la liquidación aprobada en autos en relación a la tasa de interés ordenada para la cancelación de bonos de deuda Previsional ley 23.982, 24.130 y 25.344.

En cuanto a la caducidad de instancia peticionada, la misma no se ha producido en virtud de lo dispuesto en los incs. 1 y 3 del art. 313 del C.P.C.C.N.

Sólo a mayor abundamiento cabe destacar que recientemente el Alto Tribunal sostuvo que : “La caducidad de la instancia debe ser interpretada con criterio restrictivo y en caso de duda debe estarse a la subsistencia del proceso, por lo que dado el carácter alimentario, integral e irrenunciable que tienen los beneficios según el art.14 bis de la ley fundamental, no corresponde admitir una comprensión de normas que vuelva inoperante la protección allí establecida”-CSJN B.145 XXXIX, en la causa “B.R. c/Anses” del 6/6/06.

Respecto a la excepción de prescripción interpuesta, cabe señalar que los derechos a la percepción de los beneficios de la seguridad social tienen un tratamiento especial en el artículo 82 de la ley 18.037 vigente por imperio del artículo 168 de la ley 24.241; y para que comience a correr el plazo de la prescripción liberatoria de dicho artículo, párrafo tercero, en necesario que el acreedor mantenga una inactividad en el reclamo de su derecho que supone-

de modo inequívoco- que la obligación esté expedita, lo que no sucede cuando está sometida a un plazo u otra contingencia que traba el ejercicio de la acción e impide el curso de la prescripción (v. Fallos:329:1619)

En efecto, la consolidación de las obligaciones importa la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella (artículo 17 de la ley 23.982), circunstancia que impone la sujeción a las disposiciones de la ley y a los mecanismos previstos en ella y en su reglamentación, en orden a la cancelación de los créditos sujetos a consolidación.

En idéntico sentido se expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente: “Toledano, B.D. c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Ejecución Previsional”, de fecha 26 de marzo de 2013, el cual guarda analogía con el fallo “D.C.S. c/Anses” de fecha 16 de marzo de 2010, por lo...

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