Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Septiembre de 2021, expediente CCF 004068/2021/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 4068/2021
BRUGNA, N.A. c/ ASOCIACIÓN MUTUAL DEL
PERSONAL JERÁRQUICO DE BANCOS OFICIALES NACIONALES
s/AMPARO DE SALUD
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2021.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 16 de junio de 2021 contra la resolución dictada el 14 del mismo mes y año, oído que fue el Ministerio Público Fiscal; y CONSIDERANDO:
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La presente acción de amparo fue iniciada por la señora N.A.B., por derecho propio, a fin de que la entidad emplazada -ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE
BANCOS OFICIALES NACIONALES- se abstenga de cobrar la suma de pesos tres mil setecientos ochenta y cinco ($3.785,00) en concepto de preexistencia que la accionada se encuentra liquidando respecto de su madre,
manteniendo la cobertura que detentan en la actualidad al valor contratado,
absteniéndose de aplicar cuota diferencial alguna y/o aumentos no autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud, así como también garantizar la cobertura médico-asistencial conforme el plan contratado por su grupo familiar. A su vez pretende que se condena a la demandada a restituir la suma de pesos ciento veintisiete mil ochocientos doce ($127.812,00) en concepto de preexistencia cobrado desde el periodo 10/2015 hasta la fecha de la interposición de la demanda con sus accesorios y solicita una medida de no innovar a su favor.
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Previo dictamen del Fiscal Federal, el magistrado a cargo del Juzgado del Fuero Nº 3 se declaró incompetente para entender en estos obrados.
Para así decidir, consideró que la presente acción de amparo procura -en definitiva- que la demandada deje de cobrar a la señora Z.F. de firma: 15/09/2021
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
C.A., con domicilio real en la calle Paraguay 523 de la localidad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos- un valor deferencial por preexistencia en la afiliación y el reintegro de la diferencia abonada en ese concepto desde el año 2015, hasta la fecha. Y en base a ello, teniendo en cuenta que las acciones personales deben tramitar ante el juez del lugar en donde deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida (conf. art. 5, inc. 3 del CPCCN) y de acuerdo con los elementos aportados en el juicio, entendió que -en el caso- el magistrado competente resultaba ser el del domicilio de la afiliada respecto de la cual se cobraba el concepto cuestionado.
Contra esta decisión se alzó la parte actora. En prieta síntesis,
en sus agravios cuestiona que el magistrado haya determinado la competencia territorial debido al domicilio de la madre de la apelante,
cuando ésta no es parte de las actuaciones. La...
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