Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente L. 120374

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,S.,P., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.374, "B., G.M. contra Federación Patronal Seguros S.A. ART y otro/a. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a las codemandadas vencidas (v. fs. 374/396 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada Federación Patronal Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 413/431).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que prestaba bajo la dependencia de la señora M.C.P., el actor sufrió un accidente el día 12 de octubre de 2011 en oportunidad de cargar una estructura de hierro en el taller, que le provocó el padecimiento de una lumbociatalgia -eventualmente- postraumática (con probable agravamiento de patología preexistente que no fue cuantificada a su ingreso) que lo incapacita de modo parcial y permanente en un 14% del índice de la total obrera (v. vered., cuestiones primera y segunda, fs. 375/378).

    Asimismo, juzgó que la empleadora no logró acreditar que al actor se le hubiera realizado un examen médico preocupacional, que se le entregara faja lumbar, la realización de exámenes clínicos periódicos, así como tampoco la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo (conf. art. 28, dec. 170/96).

    En otro orden, consideró que Federación Patronal Seguros S.A. tampoco pudo demostrar el cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo (v. vered., quinta cuestión, fs. 378 vta./380).

    En la etapa de sentencia, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva y subjetiva de la empleadora en los términos de los arts. 1.113 y 1.109 del Código Civil (conf. ley 340, vigente al momento del infortunio; v. fs. 386/387).

    En ese orden, y teniendo en cuenta que el señor B. adquirió su afección con motivo y en ocasión del trabajo, calculó la prestación por incapacidad permanente, parcial y definitiva prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a", la que estimó en $84.904,81 ($7.041,66 -ingreso base acreditado- x 53 x 14% x 1,6250 -65/40-), importe que supera el piso mínimo establecido por el art. 3 del decreto 1.694/09.

    Luego, y por aplicación de la fórmula "M.", estimó el daño material en la suma de $358.803,71, a la que adicionó $70.000 en concepto de daño moral; arribando a un total de $428.803,71 (v. fs. 384/386).

    Al verificar la insuficiencia reparatoria de la ley especial, descalificó la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, por vulnerar las garantías constitucionales establecidas en los arts. 14 bis y 19 de la Constitución nacional (v. fs. 387/391).

    Seguidamente, y en lo que resulta especialmente relevante, hizo lugar a la demanda incoada contra Federación Patronal Seguros S.A. por considerar que esta última no cumplió con sus obligaciones legales en materia de seguridad y prevención impuestos por la ley 24.557 y el decreto 170/96, generando su responsabilidad extracontractual en los términos de los arts. 512, 901 a 906 y 1.074 del Código Civil y, en consecuencia, condenó solidariamente a la aseguradora al pago de la suma por la que prosperó la demanda (v. fs. 391/393 vta.).

    Finalmente, dispuso aplicar intereses -desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago- sobre el capital de condena con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema denominado "Banca Internet Provincia" (v. fs. 393 vta.).

  2. Contra esta forma de resolver Federación Patronal Seguros S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 1, 5, 14, 17, 18, 19, 31, 75, 109 y 126 de la Constitución nacional; 1, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 44, 46 y 47 de la ley 11.653; 34 incs. 4, 5 y 6, 163 inc. 6 y 278 a 298 del Código Procesal Civil y Comercial local; de la ley 11.653, así como de los tratados internacionales y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. En primer lugar, objeta la conclusión por la que se declaró probado que la aseguradora no cumplió con las obligaciones legales a su cargo en materia de seguridad y prevención.

    En lo esencial, indica que el juzgador incurrió en absurdo al omitir realizar un análisis razonado de las pruebas colectadas en la causa, pues -a su criterio- con la documentación acompañada a la réplica y la valoración que sobre ella realizó el perito ingeniero, se acreditó el estricto y acabado cumplimiento por parte de Federación Patronal S.A. con la normativa vigente en materia de prevención de riesgos y capacitación.

    Argumenta que -conforme surge de la documentación adjunta- la recurrente realizó visitas al domicilio de la asegurada en reiteradas oportunidades, destacando, en particular, la de fecha 8 de octubre de 2009 (por ende, anterior al siniestro) en la que se realizaron las siguientes acciones: i) asesoramiento y asistencia técnica, ii) recomendaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo, iii) confección del P.A.L. (programa de adecuación a la legislación), iv) denuncias de incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y acciones de capacitación para con el empleador y asesoramiento para los trabajadores.

    Aduna que -concretamente- el puesto de trabajo del actor fue relevado por un profesional en Higiene y Seguridad en el trabajo, quien lo calificó como "no expuesto al riesgo", circunstancia que eximía de la realización de exámenes periódicos.

    Aclara que, con anterioridad al acaecimiento del infortunio, recomendó a la empresa que desarrollara un plan anual de capacitación al personal sobre riesgos laborales y que entregara por escrito medidas preventivas para evitar accidentes y enfermedades profesionales. Sostuvo también que no...

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