Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2017, expediente 118403

PresidenteSoria-Genoud-Negri-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., N., P., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.403 "Bruch, F.C. contra Poder Ejecutivo y otro/a. Accidente de trabajo- Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 327/334).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 343/350 vta.), el que rechazado por el juzgador de origen a fs. 352 y vta., fue concedido por esta Corte a fs. 389/398, al hacer lugar a la queja de fs. 380/383 vta.

Dictada a fs. 403 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 407, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de origen juzgó acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, F.C.B. contrajo una enfermedad profesional generadora de una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 22,40% de la total obrera (v. vered., fs. 327 y vta.).

    En lo que resulta relevante, el juzgador de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 12 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo -en cuanto dispone que deben considerarse para computar el valor del ingreso base las remuneraciones percibidas por la actora durante el año anterior a la primera manifestación invalidante- y del tope previsto en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la mentada normativa.

    A partir de ello, hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias vinculadas con la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial regulada en el referido régimen, condenando a Provincia ART SA a abonar a la actora el importe que determinó por tal concepto (v. sent., fs. 329 vta./332).

    Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses conforme el promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de descuento a 30 días, conforme lo establecido por el art. 48 de la ley 11.653, texto según ley 14.399 (v. sent., fs. 332/333).

  2. El letrado apoderado de Fiscalía de Estado, en representación de Provincia ART SA, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Tres agravios estructuran su crítica:

    1. En primer término cuestiona que el tribunal de grado haya incluido, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integran el salario de la actora, contrariando lo establecido por el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

      Manifiesta que la naturaleza remuneratoria de cada rubro está determinada por la habitualidad, regularidad, permanencia, estar sujeto a aportes y no estar otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo, lo que torna improcedente el obrar del juez al considerar sólo algunas de las mencionadas variables.

      Asimismo, plantea que la norma en cuestión refiere a "remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones", no siendo ese el caso de las sumas "no remunerativas", por lo que -aduce- más allá de que sean percibidas en forma habitual y permanente por la actora no revisten aquella condición.

      Por otro lado, aduce que el sentenciante efectuó una interpretación forzada y errónea de las normas aplicables, pretendiendo sustituir el criterio del legislador al modificar la fórmula indemnizatoria establecida, utilizando un hito temporal ajeno al régimen, como es considerar las remuneraciones percibidas en la fecha en que la aseguradora pagó las prestaciones dinerarias.

      Alega, con cita de doctrina de la Corte Suprema nacional, que la regulación de las consecuencias derivadas de los riesgos del trabajo a través de una ley especial y tarifada no puede merecer cuestionamiento por el sólo hecho de que el tribunal de la causa no comparta la pauta legislativa contenida en la norma especial.

      Tales circunstancias -sostiene- demuestran que ela quoincurrió en absurdo.

    2. En segundo lugar, controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557.

      Sostiene que tal aspecto del pronunciamiento vulnera reiterada doctrina de esta Suprema Corte, en particular la establecida en las causas L. 56.205 "Niz", sent. de 27-VI-1995; L. 57.357 "C.A., sent. de 1-X-1996 y L. 57.762 "F., sent. de 8-IV-1997, en las que se declaró que"Infringe el art. 8 inc. "a" de la ley 9688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada",así como la que deriva de los precedentes L. 55.996 "C., sent. de 5-VII-1996; L. 68.511 "Onufrovich", sent. de 17-XI-1999 y L. 71.154 "Corredera", sent. de 18-IX-2002, en cuanto resolvió que"el art. 8 inc. a) de la ley 9688 -t.o., ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan".

      Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en el precedente L. 79.367 "Slobodian", sent. de 14-IV-2004, en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. "a" de la ley 24.028.

      Señala, asimismo, que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.

      Luego -manifiesta- teniendo en cuenta que el resarcimiento que le corresponde percibir al actor en modo alguno puede reputarse exiguo, se impone concluir que el tribunal le reconoció, en definitiva, una indemnización integral como si su reclamo estuviera sustentado en las normas del derecho civil, lo que justifica la revocación de la sentencia, máxime cuando se procedió a declarar la inconstitucionalidad de la norma del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 sin que se haya aportado elemento alguno para demostrar que el tope menguó el nivel de ganancias de la trabajadora.

      Asimismo, afirma, en sustento de su postura, que la decisión de origen contraría lo resuelto por esta Corte en las causas L. 81.795 "B., sent. de 8-XI-2006 y L. 84.179 "L." sent. de 22-XI-2006, precedentes en los que se establecieron los requisitos para decretar la invalidez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en concordancia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre tal tópico al fallar la causa "Vizzoti".

    3. Finalmente, se agravia de la aplicación de la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

      Al respecto, manifiesta que el juzgador de mérito descartó la doctrina de esta Corte, aplicando el art. 48 de la ley 11.653 conforme la modificación introducida por la ley 14.399.

      En virtud de ello, plantea la aplicación de la doctrina de esta casación sentada en el precedente L. 108.164 "A., entre otros que cita.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. a. Liminarmente, cabe señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial (art. 1, ley 14.141, BO, 15-VII-2010; Ac. 3704/2014).

      b. Siendo ello así, la función revisora de este Tribunal debe circunscribirse a verificar si concurre en la especie la particular hipótesis receptada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 113.822 "G., sent. de 8-V-2013; L. 116.431 "V., sent. de 30-IX-2014 y L. 116.345 "L., sent. de 13-V-2015).

      No obsta a lo señalado, lo expuesto por el interesado al alegar que, en tanto sus cuestionamientos -refiriéndose a sus dos primeros- se vinculan con la interpretación y alcance de normas federales, se configura una cuestión federal (fs. 343 vta./344). Ello no se verifica en elsub examine,donde la impugnación gira en torno a normas de derecho común.Por cierto, tampoco el argumento referido a que en el caso se dirimen cuestiones relativas al derecho de fondo aplicable, o el que califica el razonamiento dela quocomo absurdo, resultan idóneos para que el recurso se analice en su más amplio marco de revisión.

      Luego, si bien en el medio de impugnación se cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 y del tope previsto en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la mentada normativa, dicha circunstancia no ha sido esgrimida por el impugnante con argumentos idóneos para evidenciar la presencia de algún supuesto que autorice a desplazar el recaudo relativo a la cuantía económica del asunto.

    2. Sentado lo anterior, y en el acotado margen de revisión al que se hizo referencia en el primer punto del presente, cabe desestimar los agravios vinculados con la declaración de inconstitucionalidad de las normas mencionadas.

      En ambos tramos del recurso, la doctrina legal que invoca el quejoso ha sido elaborada en casos en los que mediaron presupuestos disímiles a los que exhibe este litigio, déficit que...

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