Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Marzo de 2022, expediente COM 013216/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

BROY, H.O.c.G.M., S.R. Y

OTRO s/EJECUTIVO

Expediente N° 13216/2021/CA1

Buenos Aires, 21 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por los codemandados la resolución por medio de la cual el magistrado a quo rechazó las defensas interpuestas por éstos y sentenció de trance y remate la causa en su contra.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

    La Señora Fiscal General dictaminó propiciando la confirmación del temperamento adoptado en el decisorio impugnado.

  3. En apretada síntesis, los demandados sostuvieron que la cuestión debe ser juzgada bajo las disposiciones que informa el estatuto del consumidor, cuya aplicación al caso llevaría a la admisibilidad de las defensas propuestas por ellos.

    En tal sentido, sostuvieron que los pagarés de cuya ejecución se trata fueron librados en el marco de un contrato de locación suscripto con la inmobiliaria “H.C.P.” y con el aquí actor, como garantía de los cánones pactados.

    Ahora bien, del aludido contrato surge que el actor –persona humana- entregó en locación cierto inmueble al Sr. S.M. (codemandado), asumiendo de su lado el Sr. E.M. la condición de codeudor/fiador de las obligaciones del locatario.

    Ninguna referencia contiene ese documento a los pagarés de marras, ni ninguna obligación se pactó con relación a la mencionada inmobiliaria, sin perjuicio de indicarse su domicilio como lugar en el que Fecha de firma: 21/03/2022 habrían de ser efectuados los pagos (v. cláusula cuarta).

    Alta en sistema: 22/03/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCALOMAR c/ G.M., S.R. Y OTRO s/EJECUTIVO Expediente N°

    BROY, HUGO 13216/2021

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    En ese marco, los elementos habidos en la causa no resultan suficientes para demostrar la existencia de una relación de consumo en los términos a los que aluden los apelantes.

    El solo hecho de que en la contratación -que habría dado origen al crédito- haya intervenido una inmobiliaria, es aspecto de suyo irrelevante,

    pues, como es claro, esa intervención solo exhibe una operación de corretaje que no se confunde con el negocio -locación- a cuya concreción arribaron las partes tras esa intermediación.

    Dicha “inmobiliaria” no fue parte en esta última relación, que, a tenor de la versión de los hechos proporcionada por los defendidos, sería la que hay que atender a los efectos que nos...

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