Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Octubre de 2021, expediente B 62452

PresidenteKogan-Torres-Soria-Violini
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 62.452, "B., C.R. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., V..

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctor C.R.B., por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas) y solicita se declare la nulidad de las resoluciones de fecha 24 de mayo y 18 de octubre de 2000, dictadas por ese organismo en el expediente administrativo 230/96 caratulado "Rendición de cuentas correspondiente al Ministerio de la Producción y el Empleo. Ejercicio 1996".

    Por el primero de los actos mencionados se determinó la responsabilidad patrimonial del actor y se le aplicó una multa global y cargo pecuniario por las irregularidades detectadas durante su gestión como Ministro de la Producción y Empleo en el período antes indicado. La segunda resolución impugnada desestimó el recurso de revisión presentado por el interesado.

    Por consecuencia de la nulidad reclamada, pide se dejen sin efecto las sanciones impuestas.

    Por último, ofrece prueba, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar y formula reserva del caso federal.

  2. Por resolución de fecha 27 de noviembre de 2002, en el marco de lo dispuesto en los arts. 32 de la ley 4.373 y 36 de la ley 10.869 -de idéntico tenor-, este Tribunal ordenó al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía de Estado abstenerse de promover, iniciar o proseguir, respectivamente, la ejecución judicial tendiente al cobro compulsivo del cargo pecuniario aplicado al actor en el expediente 230/96 -"Rendición de Cuentas correspondiente al Ministerio de la Producción (Ejercicio 1996)"- hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en la presente causa (v. fs. 68).

  3. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, contesta la demanda, y con fundamento en la legitimidad de los actos cuestionados, solicita el rechazo de la acción (v. fs. 79/87).

    Ofrece como prueba las actuaciones administrativas. Formula reserva del caso federal.

  4. Producida la prueba, agregados el cuaderno de prueba actora (v. fs. 106/132) y el alegato presentado por la parte demandada (v. fs. 145/146), declarado por perdido el derecho que tenía de alegar la accionante (v. fs. 148), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Relata el actor que en el expediente administrativo 230/96, con fecha 24 de mayo de 2000, el Tribunal de Cuentas decidió aplicarle una multa global de mil ochocientos pesos ($1.800) por los motivos explicitados en los considerandos tercero, séptimo, décimo segundo y décimo cuarto de aquel acto.

    Agrega que también se le formuló un cargo pecuniario por la suma de dos mil ciento setenta y seis pesos con ochenta centavos ($2.176,80) en solidaridad con el entonces Director General de Administración del mencionado Ministerio.

    Cuestiona ambas sanciones.

    I.1. En orden al reproche de falta de justificación de la compra de pasajes aéreos teniendo en cuenta la restricción que establecía el decreto 4.071/88, destaca que el cumplimiento de las misiones y funciones de cada una de las áreas del Ministerio a su cargo requería la concurrencia de los funcionarios a ferias y eventos promocionales, organizados a nivel nacional e internacional, a fin de fomentar las actividades productivas, sean agrícolas, ganaderas, turísticas, industriales o comerciales. Sostiene que, en ese cometido, el transporte aéreo justificaba una correcta administración de los recursos del Estado, entendiendo que el tiempo de traslado y el cansancio del funcionario por el viaje también puede ser mensurado económicamente.

    Menciona que como titular del Ministerio de la Producción dispuso, mediante la resolución 310/92, que el otorgamiento de pasajes oficiales aéreos debía contar con su autorización, delegando dicha facultad en el Director General de Administración en caso de ausencia o imposibilidad de cumplir con aquella tarea.

    Asevera que durante su gestión esa operatoria se efectuó de conformidad con la normativa entonces vigente, por lo que postula la improcedencia de la multa en cuestión. Además, destaca que no se generó perjuicio al patrimonio provincial.

    I.2. Con relación al abuso en la utilización del anticipo de gastos, aduce que durante el ejercicio 1996 no existía disposición alguna que prohibiera dicho mecanismo, ni tampoco la figura de la "caja chica asignada al ministerio", circunstancias ambas en las que justifica que no se incurrió en ilegalidad.

    Además, considera que el excesivo rigor formal del Tribunal de Cuentas no condice con lo resuelto en la reunión convocada por dicho organismo los días 26 y 28 de mayo de 1997, que en su "Síntesis Informativa y Recomendaciones" efectuadas en la mencionada reunión establecieron las pautas para utilizar dicho proceder administrativo.

    Por último, sostiene que el acto que impugna incurre en contradicción y que, en el caso, tampoco se causó perjuicio al erario con esta conducta.

    I.3. En orden al cargo vinculado a la transgresión del art. 76 inc. 1 del decreto 3.300/72 con relación al desdoblamiento de contratos vinculados al servicio de seguridad y vigilancia, se agravia de que el Tribunal de Cuentas no analizó los argumentos expuestos en su descargo y en el recurso de revisión presentado. Señala que el servicio era prestado sin emisión de la orden de compra y que, en atención al escaso presupuesto asignado a la repartición, no fue posible realizar la cancelación en tiempo y forma, sino que se cumplió con el refuerzo presupuestario producido al final del ejercicio.

    Destaca que todos y cada uno de los libramientos de los pagos fueron intervenidos por la Delegación de la Contaduría General de la Provincia, sin observación alguna.

    Afirma que respecto a esta contratación tampoco se generó un perjuicio al erario provincial y pone de resalto que las respectivas erogaciones fueron aprobadas por el Tribunal de Cuentas.

    I.4. Asimismo, niega las irregularidades endilgadas en el marco del Plan Piloto de Pavimentación -decreto 2.727/95- por transgresión del art. 76 inc.1 del Reglamento de Contrataciones.

    Explica que los contratos observados por el Tribunal de Cuentas fueron realizados en concordancia con las disposiciones del mencionado decreto y en cumplimiento con lo prescripto en la Ley de Contabilidad. Destaca que fueron aprobados por los organismos de la C.itución.

    Rechaza la aplicación en este caso de los arts. 77 y 7 del Reglamento de Contrataciones por tratarse de una situación de crisis y emergencia social en la que el Estado debía dar respuesta. Agrega que el art. 4 del decreto 2.727/95 autorizaba tal metodología.

    R. también que estas contrataciones hayan generado perjuicio fiscal y subraya que el Tribunal de Cuentas aprobó las erogaciones realizadas.

    I.5. Finalmente, dice que los contratos de locación de obra reprochados fueron debidamente justificados en las respectivas actuaciones administrativas, en las que -según afirma- constan los avances de las personas contratadas y la etapa sujeta al pago.

    También, en este caso, considera que no hubo perjuicio fiscal y asevera que se cumplió con la normativa en vigencia.

    I.6. Por último, impugna el cargo pecuniario impuesto -en solidaridad con el señor R., ex Director General de Administración- por desaprobación de la suma de dos mil ciento setenta y seis pesos con treinta y tres centavos ($2.176,33) a raíz del otorgamiento de pasajes aéreos a terceros contratados bajo la figura de locación de obra, es decir, ajenos a la Administración Pública y en violación de lo dispuesto por el decreto 4.071/88. Se agravia que el Tribunal de Cuentas, en su decisión, no identifica a las personas que habrían viajado con los pasajes cuestionados. Dice que ello resulta una falencia en la motivación que afecta el ejercicio de su derecho de defensa.

    Sin perjuicio de ello, explica que en el recurso de revisión entendió que se refería a los contratos de locación suscriptos con el señor B. y con la señora G.. Justifica dichas contrataciones y aclara que los pasajes solo fueron utilizados cuando las circunstancias de urgencia hacían imperiosa la presencia del contratado en un punto distinto al asiento de sus funciones.

  6. Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado -a través de su apoderado- argumenta a favor de la legitimidad de las sanciones aplicadas por el Tribunal de Cuentas.

    Señala que tal como surge de las actuaciones administrativas, el actor autorizó en reiteradas oportunidades el uso de pasajes aéreos por parte de diversos funcionarios...

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