Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 6 de Marzo de 2023, expediente FMZ 012016/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12016/2022/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 12016/2022/CA1, caratulados: “BROULLOUD, ROSA

HIGINIA c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº

4, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha, contra la resolución de fecha 14/10/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 14/10/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V3, V1 y V2.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1) Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 14/10/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 17/10/2022, la representante de ANSES.

2) En la expresión de agravios de fecha 14/11/2022, el representante de ANSES, expresa, en primer lugar, que le causa agravio la imposición de costas a su mandante, tomando en cuenta el principio de la derrota y declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 en cuanto dispone que “en todos los casos las costas serán por su orden”.

Considera que el artículo 21 ha buscado una regla menos dura para la distribución de las costas, indudablemente para proteger, en mayor medida los fondos públicos que administra la ANSeS, en su consecuencia, debe otorgarse a dicha decisión legislativa el máximo alcance que resulte compatible con la CN.

Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Seguidamente, en sus agravios hace referencia respecto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias, cuando su mandante es un mero agente de retención, por lo que el actor deberá reclamar dicha exención al organismo de retención encargado de su retención (AFIP).

Manifiesta que siendo que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por los Artículos 1 y 79 inc c)

de la Ley 20.628 (t.o. según decreto 649/1997), sosteniendo que los mismos están sujetos al pago del impuesto a las ganancias, así como los retroactivos generados por los reajustes de dichos haberes.

Que, resalta en cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

Cita jurisprudencia aplicable al caso.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de rigor, pasan los autos al acuerdo en fecha 14/12/2022.

4) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta Alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto traído a consideración de este Tribunal. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma:

Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio

(Fallos 287:230 y 294:466).

5) Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, anticipo que no corresponde hacer lugar al recurso impetrado por la representante de ANSES.

6) Respecto al agravio referido a la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre las sumas que resulten del retroactivo que se deba liquidar,

corresponde no hacer lugar al mismo.

En este sentido, cabe decir que me expedí en la causa FMZ

13692/2016/CA1 caratulados: “CAVALLARO MARTA ROSA c/ ANSeS s/ REAJUSTES

Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12016/2022/CA1

VARIOS”, con fecha 01/06/2020. Allí se sostuvo que se compartía la doctrina que considera inconstitucional el gravamen sobre cualquier beneficio previsional.

La CSJN si bien en el fallo “G., M.I. c/ AFIP” (fallo:

342:411 de fecha 26/03/2019) determinó ciertas condiciones de vulnerabilidad para justificar la exención del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios,

dicha postura fue ampliada en posteriores fallos –citados por el a-quo-, en los que se declaró la exención del tributo a los haberes previsionales por afectar la sola condición de jubilados. Fallos que fueron incorporados a la expresión de agravios presentada por AFIP, por lo que entiendo le son familiares, más allá de no haberlos puesto bajo análisis.

La Corte declara la inconstitucionalidad de la norma,

precisamente porque el haber del jubilado, sin importar su vulnerabilidad, no constituye una ganancia en términos técnicos legales susceptible del tributo en cuestión, como se especificó ut supra, no obstante su previsión normativa, además de oponerse a la garantía de integralidad del haber, extremo amparado constitucionalmente.

Esta misma sala tiene dicho en anterior pronunciamiento FMZ

13692/2016/CA1 caratulado “CAVALLARO, MARTA ROSA c/ ANSeS s/ REAJUSTES

VARIOS”, con fecha 01/06/2020, citando el fallo “Cuesta” (autos FPA

21005389/2013, sent. 29/04/2015) que : “… vale recordar que el artículo 14 bis de la Ley Fundamental reconoce el derecho a los beneficios de la seguridad social con carácter de integrales. De ello se sigue que los haberes previsionales no pueden ser disminuidos por medio de gravámenes tributarios, pues se vería afectada su integridad.”

En la misma línea se manifestó la Cámara citada en el precedente referido, al decir: “al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

36442942#358533919#20230306103553479

constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida.

Los autos Nº º17477/2012 caratulados CALDERALE LEONARDO

GUALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS de la Sala II de la CSS, de fecha 16/05/2017, confirmados por la CSJN en fecha 01/10/2019, por su parte establecen que: “En el supuesto de autos, el haber previsional del actor podría verse disminuido por varios topes, descuentos y en especial, por el impuesto a las ganancias que tacha de inconstitucional, los cuales afectarían los aludidos principios de proporcionalidad y sustitutividad que resguardan la integridad de su haber previsional por mandato constitucional.

Resultaría a todas luces contradictorio...

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