Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Abril de 2018, expediente CNT 034640/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 34640/2017/CA1 “BROSSARD, P.D. c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 59.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs. 25/vta.), en la que se desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, y no se habilitó la vía judicial por no encontrarse cumplida la instancia administrativa, se alza la accionante, a tenor del memorial obrante a fs. 27/31.

Prioritariamente, la Magistrada considera procedente aplicar al caso lo dispuesto por la Ley 27348, toda vez que la acción fue incoada el día 22 de mayo de 2017 (fs. 21vta.), y la norma entró en vigencia a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial el 24 de febrero del 2017 (cfr. art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Destaca, que la mencionada ley es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia “con prescindencia de la época de ocurrencia del evento dañoso o de la enfermedad profesional objeto del reclamo”.

Agrega, que aún cuando el actor no hace planteo alguno sobre la nueva Ley 27348, la Ley 27348 contiene normas procesales que deben ser consideradas de aplicación inmediata.

Al respecto manifiesta que, “contiene normas procesales relativas a la competencia y a la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, que ante el carácter de orden público deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene, así las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema objetivo o por determinado órgano del poder judicial en tanto las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía constitucional del art. 18 de la Carta Magna ( conf. Fallos 181:288; 249:343; 329:5586 entre otros).”

Concluye, que siendo el agotamiento de la instancia administrativa un requisito previo para habilitar la instancia judicial, y que la misma resulta ser de aplicación inmediata, corresponde considerar incumplida la disposición contenida en el art. 1º y cc. de la ley 27.348, y se debe tener por no presentada la demanda incoada.

II.- En consecuencia, el accionante recurrió tal decisorio.

Fecha de firma: 26/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #29930331#204511572#20180426124624930 Poder Judicial de la Nación Prioritariamente destaca, que el accidente in itinere ocurrió el 11/09/15, antes de la sanción de la Ley 27348BO 24/02/17-. Y que el transcurso del tiempo entre el inicio de demanda y la sentencia interlocutoria, podría ocasionar un futuro planteo de prescripción que le provocaría un estado de indefensión.

Sostiene que, con independencia de considerar que la acción interpuesta interrumpe el plazo según el artículo 2.546 del CCyCN, “de no tener por presentada la demanda, se podría dejar abierta una posible interpretación dudosa de los efectos interruptivos (…)”

Al efecto, afirma que de considerarse procedente el requisito del trámite administrativo previo ante la comisión médica jurisdiccional, la consecuencia jurídica debería ser la suspensión de las actuaciones hasta tanto se agote dicha instancia, para ser retomada luego en el proceso judicial en su caso, en lugar de tener por no presentada la demanda y ordenan su archivo.

Invoca la práctica judicial en los casos en que el actor no acudía al SECLO.

Luego, vuelve sobre la fecha de ocurrencia del siniestro y la aplicación inmediata de la ley 27.348, por tratarse de una norma con contenido procesal sobre competencia, y la actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales, según lo entendió la a quo.

Considera errónea tal interpretación, y advierte que “la intimación, puesta en mora y trámite ante el SECLO, se llevaron a cabo y fue canalizado a través del ordenamiento jurídico vigente en ese entonces (leyes 24.557 y 26.773) por lo que mal podría ahora exigírsele a la actora, la aplicación de uno posterior, contrariando de esa manera en forma palmaria la aplicación temporal de las normas (…)”

Además, resalta que su negativa a transitar el procedimiento ante las comisiones médicas, tiene que ver con que, la experiencia tenida a partir de este procedimiento dispuesto por la Ley 24557 no garantiza al trabajador una solución expedita, ni vela por el derecho fundamental e inalienable a la protección de la salud del trabajador. Por este motivo, advierte que en el escrito de demanda solicita la tacha de los artículos 3, 4, 6 y 17 inc 2 y 3 de la Ley 26.773.

Luego, afirma que este procedimiento altera el principio del juez natural, del debido proceso, y el de progresividad, toda vez que pretende establecer un sistema donde la administración de justicia y el dictado de una sentencia quede en manos de médicos en lugar de abogados, que a su vez sean “auxiliados” por “Cuerpos Médicos Forenses inexistentes o sobrecargados de labores”, sumado a un “farragoso sistema recursivo con efectos suspensivos, antes de abrir la vía judicial, que eternizará los conflictos (…)”

En apoyo a su fundamentación, cita la doctrina de los fallos de la CSJN, “Castillo”, “V., “M. y “Obregón”, puesto que considera que allí fue decretada la inconstitucionalidad del “pseudo procedimiento” ante las comisiones médicas.

Fecha de firma: 26/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #29930331#204511572#20180426124624930 Poder Judicial de la Nación Asimismo, destaca el fallo “Á. Estrada” del Superior Tribunal que prohíbe el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración, según los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional.

A su vez, menciona magistrados de primera y segunda instancia que sostienen la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1 de la Ley 27348 (Dres. L.R. y A.S.).

Afirma que en materia de salud, según lo manifestado por la OIT, “es necesario un esfuerzo colectivo de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores a fin de fortalecer continuamente una cultura de prevención (…)”

Finalmente, por lo expuesto solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27.348, por afectar, del Bloque Normativo Constitucional, los artículos 28, 33, 18, 109 y concordantes de la CN, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los artículos XXVI y XXVII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, del artículo 8 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

III.- Preliminarmente, destaco que la presente causa no fue en vista al F. General toda vez que el meollo de lo resulto no finca propiamente en una cuestión de competencia (Artículo 25 inciso j de la Ley 24.946). Del mismo modo lo entendió la Magistrada de la anterior instancia, quien resolvió sin la previa intervención de la fiscalía.

En efecto, la a quo sostiene que la Ley 27348, contiene normas procesales que son de aplicación inmediata, considera que en cumplimiento del artículo 1 de dicha norma, la parte actora debe agotar la vía administrativa ante las comisiones médicas, sin avanzar sobre los supuestos concretos de competencia.

Por lo tanto, considero que expedirme al respecto implicaría un exceso que violentaría el ámbito de la congruencia.

Consecuentemente, hasta el momento, estamos únicamente ante un liminar control de constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio diseñado en la ley 27.348.

Advierto que la juzgadora no hace el control de constitucionalidad sobre la norma porque considera que no fue requerido por la parte actora. Por tanto, efectuó una aplicación directa de la misma.

Cabe señalar que, aún cuando el accionante no solicitó en la demanda la tacha sobre la Ley 27.348, lo hizo sobre diferentes artículos de la Ley 26773 que hacen referencia al procedimiento ante las Comisiones Médicas (fs. 10vta/12vta), con lo cual el objetivo de cuestionarlo es idéntico. Esto, fue puntualizado suficientemente en el escrito recursivo.

Fecha de firma: 26/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #29930331#204511572#20180426124624930 Poder Judicial de la Nación No obstante no ser el caso, debo advertir que en un supuesto de duda sobre la oportunidad en que fue solicitada la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27348, ello no sería óbice para su tratamiento de oficio.

En efecto, el referido control de constitucionalidad y convencionalidad es un deber de los jueces.

Así, “Con respecto a las inconstitucionalidades de oficio, he sostenido inveteradamente (aún como juez de primera instancia), que el decreto de inconstitucionalidad de oficio, no es una facultad, sino un deber de los jueces.

Precisamente, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho “que cabe recordar que con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez el texto de 1853, tributario del propuesto por A. en el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y...

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