Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Marzo de 2021, expediente CIV 098184/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

BRONSTEIN, D.N. C/ TARANTO

CONSTRUCCIONES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. N°

98.184/2011)

LIBRE N° 98.184/2011

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

BRONSTEIN, D.N. C/ TARANTO

CONSTRUCCIONES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. N°

98.184/2011)

, respecto de la sentencia de fs. 175/197, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de mención hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la emplazada a abonarle al actor la suma de dólares ocho mil (u$s 8.000) con mas sus intereses, en el plazo de diez días.-

Contra éste pronunciamiento, el 9 de octubre expreso sus agravios el accionante, los cuales no merecieron contestación.-

Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

12147023#283222851#20210316121445911

El 25 de octubre, se introdujeron las quejas de “Taranto Construcciones S.A.”, que fueron replicadas por el accionante mediante la pieza electrónica del 6 de noviembre.-

II.- Antes de comenzar a dar respuesta a los agravios formulados por las partes, creo conveniente reseñar que los hechos que dieron base al litigio no se encuentran controvertidos. En este sentido, ha quedado consentido que entre el actor y “Taranto Construcciones S.A.” se suscribió un boleto de compraventa el 9 de mayo de 2007 mediante el cual la empresa prometió en venta un departamento de 75 mt2, con cochera y baulera. Como contraprestación, el accionante asumió el pago de la suma de dólares ochenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho (u$s 83.948), quedando plasmado en el instrumento que el bien de que se trata podía variar su superficie en un cuatro por ciento (4

%).-

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2007, las partes redujeron su acuerdo a escritura pública, instrumento en el que quedó establecido que el bien trasmitido en favor del actor sería el departamento 4º “A” del edificio de Av. Santa Fe 5217/5221, cuya superficie total alcanzó 67, 46 mt2.-

En definitiva, ha quedado fijado que en el boleto de compraventa del 9 de mayo de 2007 se prometió en venta un departamento a construir de 75 mt2, con una posible variación del 4% de su superficie, pero al momento de reducir la contratación a escritura pública,

el bien que acabó siendo transmitido constaba de 67,46 mt2 totales.-

III.- Fijado este panorama fáctico, daré

respuesta a los agravios vertidos por las partes.-

La demandada se queja de lo decidido en la instancia de grado bajo dos argumentaciones centrales: la primera,

vinculada con la naturaleza jurídica del boleto de compraventa del 9 de mayo de 2007; y la segunda, relacionada con las consecuencias de la modalidad mediante la cual se contrató la venta del bien.-

En primer lugar, “Taranto Construcciones Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S.A.

intentó sostener que el boleto no encierra un contrato de compraventa en sí mismo, pretendiendo otorgarle al documento de fs. 4/6 el exclusivo carácter de compromiso preliminar. Desde allí, argumentó que la contratación se perfeccionó con la escritura traslativa de dominio, mediante la cual el actor aceptó renunciar a la diferencia de metros cuadrados existente entre lo prometido en el boleto y lo efectivamente entregado. En este sentido, indicó que este proceso iniciado por el accionante contraría la doctrina de los actos propios.-

Ahora bien, de solo reparar en que esta postura se apoya en una premisa equivocada sobre la naturaleza jurídica del boleto de compraventa, advierto que su argumentación resulta falaz.-

Contrariamente a lo indicado por “Taranto Construcciones S.A.”, la postura doctrinaria que no le concedía el carácter de contrato al boleto de compraventa se encuentra superada. Desde que esta Cámara de Apelaciones en lo C.il ha resuelto que el comprador por boleto tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato de venta,

debiendo el juez otorgar la escritura traslativa de dominio en caso de resistencia del vendedor (CNC.., P. en “Cazes de Francino, A.c.R.C., M. s/ Escrituración”, 3 de octubre de 1951),

carece de sentido considerar al boleto privado como una simple promesa y no como un contrato definitivo y perfecto de compraventa (conf. B.,

G.A., “Tratado de Derecho C.il. Contratos”, 9° Edición, T°I, pág.

371).-

A la par, concuerdo con la postura que sostiene que la escritura pública es un requisito formal que hace al modo de adquisición del dominio con independencia de la compraventa en sí (conf.

L., J.–.A., A., “Código C.il Anotado. Doctrina-

Jurisprudencia

, T° III-A, pág. 104 y ss.; Id., CNC.., S. A, ED 4-282,

con voto del Dr. B.; ídem, S. E, ED 17-658; ídem S. A, en ED 15-

443 y en ED 20-81, con voto del Dr. L.).-

En efecto, como bien lo destacó el accionante (ver escrito del 6 de noviembre), la distinción entre contrato definitivo y promesa bilateral de compraventa se explica sólo en Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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legislaciones que, como la francesa y la italiana, confieren a la compraventa efecto traslativo de propiedad. Allí es lógico distinguir entre la venta propiamente dicha, en la que opera la transmisión del derecho, y la simple promesa, en la cual este efecto no se produce. Pero no en nuestro Derecho en que la compraventa no es más que la promesa de transferir a otro la propiedad de una cosa a cambio de la promesa de pagarla (art. 1323 del Código C.il).-

Por estas razones, entiendo que la premisa de la que parte el razonamiento de “Taranto Construcciones S.A.”

resulta equivocada, y como lógica consecuencia arroja un resultado falaz,

que debe ser desestimado.-

  1. El segundo de los argumentos introducidos por...

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