BRONSTEIN, DAN s/SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANIA
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | CCF 018173/2022/CA001 |
Número de registro | 584 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
BRONSTEIN, DAN s/SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANIA
Buenos Aires, de marzo de 2023. SM
VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el solicitante el día 1.12.22 contra la providencia dictada con fecha 25.11.22; y CONSIDERANDO:
Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:
Que en el auto impugnado, y frente al pedido del peticionante de que se curse la carta de ciudadanía, aun sin contar con el requisito de los dos años previos de residencia, el juez de grado denegó el pedido de inicio del trámite efectuado por el Sr. B.. Para decidir de ese modo, consideró que desde el 7.11.22, fecha de entrada al país declarada por el interesado en el formulario de inicio que fuera recibido en la Secretaría en formato papel, no había transcurrido el plazo de dos años de residencia que debe cumplimentarse al tiempo de solicitar la naturalización,
confr. 2º, inc. 1º) de la Ley N°346 y art. 3º, ap. 1º, inc. b) del Dec. 3213/84.
Contra la mentada providencia el peticionante interpuso recurso de apelación en subsidio el día 1.12.22. Allí, adujo que el a quo no tuvo en consideración que en el escrito de inicio se manifestó expresamente que el pedido se formulaba en los términos del artículo 2°, inc. 2°, ap. 3° de la Ley N°346 y artículo 3, inc. c) del Decreto N°3213/84, es decir, que la petición no se fundamento en el tiempo de residencia, sino en las inversiones que el postulante a la ciudadanía argentina efectuó y las que va a efectuar en el país, como propietario de parte de la sociedad minera San Jorge S.A. que se encuentra a cargo de la explotación del Proyecto San Jorge, ubicado en el departamento de Las Heras, cercano a la localidad de Uspallata, provincia de Mendoza.
Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Sobre este punto, señala el interesado que cofundó Solway Investment Group y que en Argentina, dicha empresa adquirió un proyecto de pórfido de cobre y oro de alta calidad en Mendoza. Al respecto, aporta precisiones del referido proyecto minero de oro y cobre destacando, por un lado, que contempla una inversión aproximada de 500 millones de dólares y, por el otro, los puestos de trabajo que se prevén crear. Agrega que la actividad desarrollada por Minera San Jorge S.A. impulsará de manera considerable la exportación de minerales desde la República Argentina,
permitiendo el ingreso de divisas a nuestro país. Destaca que,
adicionalmente, la contribución fiscal a las arcas del Estado contempla un 10% de retenciones por exportaciones sumado ello a los demás tributos nacionales y provinciales que gravan dicha actividad.
Funda su petición en la normativa antes referida, como así
también en el artículo 20 de la Constitución Nacional en cuanto permite a la autoridad acortar el plazo de dos años de residencia en favor del solicitante.
En fecha 5.12.22, el Magistrado de la instancia de grado desestimó el recurso de revocatoria interpuesto, por entender que las mencionadas inversiones ya realizadas por el señor B. en nuestro país, y las que asegura que efectuará, no resultan suficientes para hacer lugar a la excepcionalidad pretendida, que evite la exigencia de los dos años de residencia. Añadió que tampoco las constancias suministradas han logrado mostrar, con claridad, se trate de un caso de una acción por parte del interesado que, por su relevancia, signifique un adelanto moral o material para la República. En consecuencia, concedió el recurso de apelación deducido en subsidio.
El recurrente amplió los fundamentos de la apelación de conformidad con lo manifestado en la presentación del 3.02.23 y la documentación allí adjuntada.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se confirió vista al Fiscal General ante esta Cámara, quien dictaminó el día 16.02.23
propiciando la confirmación de lo decidido en la anterior instancia.
Planteados así el asunto, para decidir sobre la admisibilidad del recurso se debe acudir al plexo normativo que regula la materia debatida.
Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Así las cosas, en primer lugar, corresponde señalar que el artículo 20 de la Constitución Nacional dispone como requisito para la obtener la nacionalización la residencia por “… dos años continuos en la Nación;
pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite,
alegando y probando servicios a la República”.
En consonancia con ello, la Ley N° 346, dispone que son ciudadanos por naturalización “Los extranjeros mayores de dieciocho años que residieren en la República Argentina dos años continuos y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo”; y agrega que “son ciudadanos por naturalización, los extranjeros que acrediten ante dichos jueces haber prestado, cualquiera sea el tiempo de su residencia, algunos de los servicios siguientes: (…) “c) haber establecido en el país una nueva industria, o introducido una invención útil, o realizado cualquier otra acción, que signifique un adelanto moral o material para la República”.
A su vez, el Decreto N° 3.213/84 -reglamentario de la Ley N°
23.059, que restituyó la vigencia de la Ley N° 346- prevé, en su artículo 3
que “También podrán obtener la naturalización cualquiera sea el tiempo de su residencia los extranjeros que acrediten las siguientes circunstancias: … c) haber establecido en el país una nueva industria,
introducido una invención útil o realizado cualquier otra acción, que signifique un adelanto moral o material para la República”.
Habiendo repasado el plexo normativo en el cual se funda la petición, se debe analizar sí con las constancias adjuntadas...
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