Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2018, expediente p 127901

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,G.,S.,N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.901, "., J.P.L. y H., A. N. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 61.123 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas De Z., Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z., mediante el pronunciamiento dictado el 28 de abril de 2016, hizo lugar parcialmente a los recursos de la especialidad articulados por las defensas de los encartados contra el veredicto y sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil departamental, que había declarado la responsabilidad penal de A.N.H. y de J.P.B. en orden al delito de abuso sexual agravado por resultar gravemente ultrajante para la víctima y por la intervención de dos o más personas, dos (2) hechos en concurso real entre sí, imponiéndoles una pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas para cada uno (arts. 40, 41, 45, 55 y 119 párrafos 2 y 4, inc. "d", Cód. Penal). En consecuencia, luego de descartar que los hechos hayan sido gravemente ultrajantes para las víctimas, recalificó como abuso sexual agravado por la intervención de dos o más personas, dos (2) hechos en concurso real entre sí (art. 119, 1 y 4 párrafo inc. "d", en función del último párrafo, Cód. Penal), por lo cual redujo la prisión a tres años de ejecución condicional, con costas para cada uno (v. fs. 860/868, en relación con fs. 690/725).

El señor defensor particular de J.P.L.B. -doctor G.D.R.-, dedujo a su favor recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 968/975), por su parte el doctor R.O.P. hizo lo propio en beneficio de A.N.H. merced a igual recurso (v. fs. 977/987).

El Tribunal de Alzada concedió ambos medios impugnativos (v. fs. 990/991), decisión que fue declarada nula por esta Corte, quien además ordenó su devolución para que se dictara un nuevo pronunciamiento acorde a lo resuelto (v. fs. 997/998). La Cámara se pronunció nuevamente mediante resolución del 20 de diciembre de 2016, y volvió a declarar la admisibilidad de los recursos interpuestos (v. fs. 1.003/1.004 y rectificatoria de fs. 1.007 y vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 1.014/1.018), dictada la providencia de autos (v. fs. 1.019), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de J.P.L.B.?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de A.N.H.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor defensor particular de B. invocó el derecho al recurso consagrado en el art. 8.2. "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. fs. 971), denunció arbitrariedad y absurda valoración de la prueba, y criticó al tribunal revisor por cuanto, frente a la queja llevada por esa parte con relación a la autoría de su asistido en los sucesos endilgados, su respuesta fue una remisión a los fundamentos vertidos por el sentenciante de origen. Expuso que las quejas de su parte referidas a la autoría, puestas de manifiesto al apelar, jamás tuvieron respuesta ni tratamiento alguno (v. fs. 971 vta./972 vta.).

    Señaló incumplido el deber de motivar las sentencias (v. fs. 972 y vta.) y afirmó que la omisión de valorar prueba dirimente constituyó una clara afectación al principio de razón suficiente, aspecto que a su juicio no debería escapar al control de este Tribunal (v. fs. 973).

    En cuanto a la participación atribuida, dijo que su pupilo no puso las manos en las "...partes pudendas de las denunciantes", y por tanto no se lo puede considerar coautor de los delitos juzgados sin incurrir en la vulneración de los arts. 45 y 119 primer párrafo del Código Penal y 210 del Código de rito (v. fs. 973 vta. y 974).

    Por ello, solicitó a este Tribunal que revise el pronunciamiento con relación a ese tópico, asumiendo competencia positiva y declarando mal aplicadas las reglas contenidas en la mencionada normativa de fondo (v. fs. 974).

  2. La materialidad ilícita acreditada da cuenta de dos hechos: "...el día 14 de octubre del año 2013, en el domicilio ubicado en la calle A.N.° … de la localidad de Banfield, del partido de Lomas de Z., donde tenía lugar el festejo de cumpleaños del menor L. B., al que habían asistido gran número de adolescentes, en el horario comprendido entre las 2 y las 3:30, un sujeto de sexo masculino mediante el empleo de violencia, introdujo a la menor J.C. de 15 años de edad, a la habitación del mencionado B., donde había por lo menos cuatro adolescentes más de ambos sexos, y luego [de] ser arrojada a la cama, fue rasguñada y pellizcada, como así también tocada en sus pechos y vagina por debajo de su ropa interior, por varios de los presentes, por un lapso temporal prolongado y ante...

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