Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 25 de Septiembre de 2018, expediente FCB 054020056/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “B.A.R. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO

GARANTIZADO”

En la ciudad de Córdoba, a 25 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

B.A.R. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO

(Expte. N°: 54020056/2012) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.A.A. - apoderado legal de la Administración Nacional de Seguridad Social, en adelante ANSES- en contra de la resolución de fecha 08 de febrero de 2018 dictada por el Señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES- L.N.- LUIS

ROBERTO RUEDA.

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.A.A. - apoderado legal de la Administración Nacional de Seguridad Social, en adelante ANSES- en contra de la resolución de fecha 08 de febrero de 2018 dictada por el Señor Juez Federal de Rio Cuarto, en la cual dispuso: “1. Acoger la presente demanda incoada por la Sra. A.R.B. en contra de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL, en consecuencia, ordenar que en el término de VEINTE (20) días –art. 22 de la Ley 24.463dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de las Leyes 26.417, 26.425 y demás normas vinculadas, sesde la fecha de entrada en vigencia de la normativa citada supra, esto es el día 4/12/2008, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva Promedio Para Uso Judicial. Con costas a la demandada perdidosa, conforme lo expuesto en el considerando

  2. 2. Regular los honorarios de la Dra. C.M.I.P. por sus trabajos en la instancia en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000). 3. Tener presente la reserva del caso federal planteada por las partes.”.-

    Fecha de firma: 25/09/2018

    Alta en sistema: 18/10/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

  3. Previo a todo, corresponde efectuar una breve reseña de la causa. La señora A.R.B., inició la presente acción con el patrocinio letrado de la Dra.

    C.M.P., en contra de la ANSES, a fin de que se ordene a dicha repartición a abonar los montos correspondientes al componente público de su renta vitalicia hasta alcanzar el haber jubilatorio mínimo legal, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, y se ordene el pago de las diferencias retroactivas adeudadas y la actualización del monto de la prestación cada vez que se produzca un aumento en el haber mínimo legal, con costas a la demandada.

    La actora relata que obtuvo el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge, el Sr. E.O.B. quien tenía 43 años al momento de su deceso,

    que si bien estuvo afiliado a una AFJP, efectuó aportes hasta el momento de su muerte.

    Señala que cuando se transfirieron las AFJP al Estado Nacional, los afiliados a ese régimen -jubilados y pensionados- quedaron incorporados a la ANSES en lo que debía ser un pie de igualdad con quienes se encontraban en el sistema de reparto. Sin embargo, la demandada se niega u omite proporcionar la diferencia entre la renta vitalicia previsional que la actora percibe y el haber mínimo legal, siendo ello arbitrario y contrario a los principios de seguridad social.

    A fs. 10/11vta. el Dr. F.G.A. -apoderado de la ANSES-

    contestó a la demanda solicitando en definitiva se rechace la acción incoada, con costas.

  4. El recurrente expresa sus agravios en el escrito agregado a fs. 44/48vta. En primer lugar sostiene que el fallo recurrido resulta errado en cuanto afirma que el Estado tiene la obligación legal de cubrir las necesidades que sufren los actores derivadas de la contingencia que sufriera el causante, en tanto dicha afirmación viola lo acordado por las partes en su oportunidad.

    Sostiene que la pensión por fallecimiento se gestionó ante una AFJP con participación de la ANSES, otorgándose el beneficio con la participación proporcional de ambas administraciones según las normas aplicables al caso. Posteriormente, según relata,

    la actora concreta la modalidad de cobro mediante Renta Vitalicia por intermedio de “Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”, la cual fue pactada en pesos con una proyección futura que iría en aumento constante.

    Fecha de firma: 25/09/2018

    Alta en sistema: 18/10/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “B.A.R. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO

    GARANTIZADO”

    Considera que en la especie es aplicable el art. 5 de la Ley 26.425 y no así el art. 4 de dicha normativa tal como pretende la actora al solicitar se eleve el haber al mínimo, más la movilidad que determinó el PEN en virtud de estar expresamente excluido de dicha normativa.

    En segundo lugar, agravia a la recurrente la retroactividad mandada a pagar por el Juez A quo.

    Expone que quien percibe una prestación bajo la modalidad de Renta Vitalicia,

    no se rige por las pautas del régimen previsional vigente sino por los alcances del contrato suscripto por la Compañía de Seguros por la cual esta se obliga al pago de una prestación mensual a la contraparte mientras está viva y desde la fecha de vigencia de la respectiva póliza y que de conformidad con el art. 101 de la ley 24.241 se desprende que el contrato es suscripto directamente por el afiliado o sus derechohabientes con la compañía de seguros de retiro, en este caso Nación Seguro de Retiro S.A., motivo por el cual considera que el objeto de la demanda es ajeno a su representada.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios a fs. 50/51,

    solicitando se rechace el...

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