Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Agosto de 2020, expediente C 122340

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en las causas C. 122.340, "B., G.E. contra Poder Judicial y otros. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual" y su acumulada "B., G.E. contra L., A.. Rendición de cuentas", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S.,K., de L..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo único anterior que, a su turno, desestimó las acciones promovidas en ambos procesos e impuso al actor una multa en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 501/509 vta. del principal y 323/331 vta. del acumulado).

Se interpusieron, por el vencido, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 514/528 y 335/349 respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. Para una mejor comprensión de la problemática traída a conocimiento de esta Corte, conviene efectuar una breve reseña de los antecedentes y pormenores que estructuraron la controversia.

    Así, en la causa 8.134/05, "B., G.E. contra FUNARG S.R.L. y otros. Despido, diferencias salariales, entrega cert." -que se tiene a la vista en este acto-, el Tribunal de Trabajo n° 2 de L. resolvió, el día 27 de diciembre de 2006, hacer lugar a la demanda y condenar, en consecuencia, a FUNARG S.R.L. a pagar al actor la suma de $654.906,69 con más intereses y costas (v. fs. 1.884/1.885), decisión que devino firme al no haber sido impugnada.

    Cabe señalar que el doctor L. -codemandado en esta sede civil- fue quien asistió profesionalmente al actor en dicho proceso laboral, en carácter de letrado apoderado.

    Con cargo del día 20 de marzo de 2007, en las mismas actuaciones obran glosados: un convenio de pago suscripto por el citado profesional y el doctor D.G.V. -apoderado de la accionada FUNARG S.R.L.- correspondiente a capital e intereses de condena, honorarios del doctor L., aportes, intereses, gastos e impuestos (v. fs. 1.897/1.898) y un escrito en el que, en razón de estrictas razones personales, el señor B. solicitaba que los giros judiciales correspondientes fueran librados a nombre de su mandatario, para que el mismo percibiera en su lugar la totalidad de las cuotas de capital e intereses acordados (v. fs. 1.895).

    El señor Presidente del Tribunal proveyó ambas presentaciones del siguiente modo: "Téngase presente lo manifestado. H. saber" (fs. 1.896) y "Téngase presente el acuerdo formulado. H. saber" (fs. 1.899).

    El pago de las cuotas convenidas fue cumplido mediante depósitos en la cuenta de autos abierta en el Banco Provincia, librándose los respectivos giros de acuerdo al citado requerimiento de fs. 1.895, todo lo cual surge de las subsiguientes actuaciones glosadas a fs. 1.900/1.931.

    El día 11 de octubre de 2007, sin revocar patrocinio ni poder, se presentó el actor autorizando a los doctores F. y V. a tomar vista de las actuaciones. Dado el carácter reservado de las mismas y la inexistencia de poder otorgado a los nombrados, en igual fecha se les hizo saber que al fin requerido era necesario el comparendo personal del interesado (v. fs. 1.932/1.933).

    El día 5 de febrero de 2008 obra despacho resolviendo desglose a partir de fs. 1.937 para la formación de incidente de rendición de cuentas "reservado" (arts. 12 y 16, ley 11.653; v. fs. 1.992). Esta incidencia no es otra que la causa acumulada cuya revisión se trae ante esta sede y que fuera iniciada, según consta a fs. 2 vta., el día 31 de octubre de 2007.

    Conforme surge de la respectiva presentación inaugural, el actor requirió al tribunal que intime al doctor L. a que le abone el capital de condena con más sus intereses, y a rendir cuentas de los cobros realizados en su nombre y representación (v. fs. 2 y vta.).

    Presentado este último en fecha 12 de noviembre de 2007, adujo haber abonado a su asistido las cuotas correspondientes, detallando fecha e importe de las mismas. Adjuntó, en tal contexto, los respectivos recibos extendidos por su poderdante (v. fs. 10/11 vta.).

    De igual fecha, obra el escrito agregado en el que el señor B. aparece ratificando lo actuado por su letrado en el mencionado acuerdo de pago glosado a fs. 1.897/1.898 de la causa laboral principal (v. fs. 1.954 o 13 de la presente acumulada).

    Corrido el traslado de la liquidación presentada, el actor desconoció haber recibido dinero alguno del doctor L. y alegó la falsedad de las firmas que se le atribuyeran (obrantes en los escritos de fs. 1.895 y 1.954 y en los recibos de las cuotas de capital e intereses). Solicitó, en base a ello, la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 1.895 (v. fs. 17/24 vta.).

    Por otro lado, y en cuanto a la génesis del proceso principal, tenemos que el día 29 de octubre de 2009 el señor G.E.B. promovió demanda de daños y perjuicios contra los mencionados, doctor L. y FUNARG S.R.L., y contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial, Tribunal de Trabajo n° 2 de L.), solicitando que se condene a los mismos al pago de un importe equivalente al resuelto en sede laboral, con más intereses a la tasa activa y costas del pleito (v. fs. 6/37).

    Habiéndose declarado incompetente la magistrada del fuero contencioso administrativo departamental que proveyera esa presentación liminar (v. fs. 38/40), la causa quedó finalmente radicada ante el fuero civil y comercial del Departamento Judicial de La Plata (v. fs. 42).

    A fs. 48/53 el accionante amplió su demanda.

    Corridos los respectivos traslados, mediante diversos argumentos y defensas, los demandados se opusieron al progreso de la pretensión resarcitoria (v. fs. 64/69, 94/99 vta. y 104/117 vta.).

    Cabe asimismo puntualizar que a fs. 254/257 quedó definitivamente resuelta la acumulación "impropia" por conexidad al presente de la aludida causa incidental promovida por rendición de cuentas.

    En su hora, mediante pronunciamiento único, el juez interviniente aprobó la cuenta rendida por el doctor L. y rechazó -en consecuencia- la pretensión de cobro, considerando inoficioso pronunciarse con relación a la excepción de pago opuesta por la restante codemandada FUNARG S.R.L. (v. fs. 304 vta.). Arribó a esa conclusión basándose principalmente en los dictámenes periciales caligráficos presentados en autos que, en lo tocante, tuvieron por auténticas las rúbricas atribuidas al actor en los señalados escritos judiciales obrantes a fs. 1.895 ("Manifiesto. Solicito" en la causa s/ Despido, etc.) y 1.954 –fs. 13 de las presentes- ("Ratifico Gestión. Solicito"), y en los recibos de pago glosados a fs. 289, 291, 293, 295 y 297 (todos del incidente de rendición de cuentas acumulado).

    En cuanto a la pretensión actuada en el principal, luego de rechazar las excepciones de prescripción, y dado que la aludida prueba documental "auténtica" venía a acreditar la efectiva percepción, por parte del señor B., de la acreencia reconocida en su favor en sede laboral, ponderó la inexistencia de daño, es decir, de uno de los presupuestos propios de la acción resarcitoria entablada. En razón de ello, resolvió el rechazo de la demanda direccionada hacia los tres colegitimados pasivos y la imposición de una multa equivalente al 6% del importe del reclamo (v. fs. 411 vta./415 del principal).

  2. Apelada la decisión por el actor, la Cámara Primera de Apelación -Sala I- del fuero departamental la confirmó (v. fs. 501/509 vta.).

    Para así decidir, comenzó por precisar que de la lectura del escrito de expresión de agravios de la actora -única apelante- no surgía cuestionamiento a la sentencia recaída en la incidencia por rendición de cuentas, por lo que cabía interpretar que la misma había quedado firme a su respecto (v. fs. 501 vta.).

    Sentado ello, y a tenor de lo resuelto a fs. 26/27 y 39/44 vta. de dichos obrados, puso también de resalto el arribo incontrovertido de la validez del acuerdo de pago de fs. 1.897/1.898, en función de la firmeza adquirida por el rechazo de la impetrada nulidad de ese convenio. De allí que resultara inatendible toda eventual discusión en torno al tópico (v. fs. 503 y vta. del principal).

    Seguidamente, ponderó la insuficiencia de los argumentos tendientes a debilitar las conclusiones periciales sobre la autenticidad de las firmas estampadas por el señor B. en los ya mencionados instrumentos de fs. 1.895, 1.954 y los recibos de fs. 1.941/1.945 -fs. 289, 291, 293, 295 y 297 de la presente causa acumulada- (v. fs. 503 vta./505 y 506).

    En cuanto al escrito de fs. 1.895 -mediante el que el actor autorizaba al doctor L...

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