Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 30 de Junio de 2015, expediente FSM 071006414/2006/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 71006414/2006/CA1, Orden Nº 13.171 “BROLA, L.A. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LUJAN s/RECLAMOS VARIOS” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - SENTENCIA En San Martín, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BROLA, L.A. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LUJAN s/ RECLAMOS VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. M.D.F. dijo:

  1. El Sr. juez subrogante de primera instancia resolvió rechazar la demanda iniciada por L.A.B. contra la Universidad Nacional de Luján y, en consecuencia, no hizo lugar a la indemnización por fraude laboral solicitada por esa parte, imponiendo las costas por su orden (Fs. 493/498).

    Para así decidir, tuvo en cuenta que la demandada es una persona jurídica autárquica en la órbita del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, por lo cual, los vínculos de ésta con el personal a su cargo –al no existir un acto expreso de sometimiento, inserción o autolimitación- caían en la esfera de la jurisdicción del derecho público y, por ende, debían regirse por las disposiciones referentes al empleo público. En razón de ello, desestimó los rubros reclamados, pues se fundaron en el derecho del trabajo privado.

    Asimismo, señaló que –en base a las pruebas arrimadas al proceso- la actora prestó servicios en la institución demandada durante dos períodos diferentes, separados por el término de un año, en el cual la actora Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: C.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA viajó al extranjero. En relación al primero –desde el 1/3/92 al 31/3/99-, rechazó el reclamo por: i) la conducta omisiva de la reclamante durante un tiempo prolongado -desde que se ausentó del país hasta su regreso-; ii) el incumplimiento de sus deberes en ese lapso; iii) la existencia de una discontinuidad que significó la decisión de la accionante de rescindir contratos vencidos que no admitían la tácita reconducción. En cuanto al segundo –desde el 1/4/00 al 31/3/04, destacó que la forma de ingreso de la Sra. B. a la Universidad Nacional de Luján –contratos de plazo limitado como personal no docente de planta no permanente para cumplir tareas administrativas- difería de lo normado por el decreto 2213/87, puesto que su situación de revista no gozaba del derecho a la estabilidad inherente al escalafón del personal de la carrera administrativa, ya que el transcurso del tiempo no varió su condición. En base a ello, concluyó que las formas contractuales utilizadas por la institución accionada resultaban legítimas, pues el acuerdo celebrado con la accionante no importaba “una expectativa o derecho a...

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