Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Julio de 2015, expediente CAF 004755/2005/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 4755/2005 B.M.B. c/ EN Y/O Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos en Acuer-

do los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos:

B.M.I. c/ EN-Mº Interior-PFA y otros s/ Daños y Perjuicios

B.M.B. c/ EN Y/O y otro s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor Juez de Cámara, doctor P.G.F. dice:

I.-Que por decisorio de fs. 551/560, el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta por el Sr. I.B.M., con costas.

II.-Que a fs. 561 apeló el actor, quien expresó agravios a fs. 570/590, los que no fueron contestados por la demandada.

A fs. 599 se llamaron autos para sentencia.

III.-Que conforme surge de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9, el F. General, al formular su alegato sostuvo a fs. 13 vta./15 que: “…A continuación, se refirió a la situación de I.B.M. y al modo en que este fue vinculado a la causa. Al respecto entendió que fue traído indebidamente al proceso y que su detención había sido ilegal. Cuestionó

la realización de tareas de inteligencia, practicadas con el total desconocimiento de las partes, quienes, en consecuencia, se vieron privadas de controlar su producción.

A su juicio, no existió la llamada anónima que habría vinculado a I.B.F. de firma: 16/07/2015 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI M. en la ejecución del hecho y sostuvo que bajo este título intento ocultarse la acusación formulada por C.T. en un interrogatorio ilegítimo prestado en infracción de lo dispuesto en los arts. 18 de la Constitución Nacional y 184, inciso 9, del CPPN, circunstancias que el juez de instrucción no debió desconocer. Dijo estar convencido que C.T. prestó declaración bajo apremios o vejaciones o bajo cualquier otro tipo de coacción y fue, en esas circunstancias, que incriminó al imputado B. en el hecho. Al respecto, descalificó por mendaces y reticentes las declaraciones de los policías C. y P.R. quienes, al ser preguntados sobre el punto, refirieron haber chequeado la llamada anónima realizando las tareas de inteligencia aludidas en el proveído de fs. 130, lo cual, a su juicio, nunca se realizó. Consideró que el haber mencionado, en el acta de allanamiento de los domicilios de G.. M. 1302 y Heredia 3223, la localidad de L., cuando en realidad se trataba de Avellaneda, demuestra que esa información nunca se chequeó. Llamó la atención sobre que, al tomar conocimiento de la existencia de dinero en el domicilio de B.M., ‘media Policía Federal Argentina’ se movilizó en compañía de dos jueces y secretarios. Entendió así que resultaba ingenuo creer que este procedimiento se motivó en una simple llamada anónima que, como destacaron los testigos, era una más de las múltiples llamadas entonces recibidas. Concluyó que es evidente que la noticia del dinero y de la participación de B.M. fue obtenida a través de una fuente de mayor credibilidad, más precisamente, la misma imputación formulada por C.T. en circunstancias claramente ilegítimas. Por lo demás, dijo que las declaraciones de los ensobradores y pagadores víctimas del hecho en punto a que no habían visto en el nombrado signos de golpes, avalan la hipótesis de que los golpes por el sufridos fueron producidos, en la comisaría, con posterioridad al suceso. Tras ello, cuestionó la demora producida entre el momento en que C.T. fue detenido y la formal recepción de su declaración indagatoria, la que, más allá de superar el tiempo permitido en el Código Procesal Penal consideró indicativa de un interrogatorio indebidamente prestado del que nunca se dejó constancia. Sostuvo que más inexplicable resulta esa demora cuando, por las declaraciones de los policías en la audiencia de debate, se tomó

conocimiento de que el juez de instrucción constituyó despacho inmediatamente después de ocurrido el hecho en la sede de la seccional 32ª., lo que habría permitido recibirle rápidamente declaración indagatoria y que más misteriosa resultaba esa demora todavía, cuando S. dijo en la audiencia que C.T., poco después del suceso y antes del secuestro, había confesado y acusado a B.M. en la ejecución. Indicó que debe tenerse presente que la declaración de C.T. se Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V tomó más de tres días después, una vez encontrado el dinero. Tras ello, calificó de sospechosa la muerte en la unidad penitenciaria del nombrado T. y sobre el punto, se refirió a las fotografías obrantes en la causa formada al respecto en cuanto muestran que murió en una posición forzada que a su juicio, no condicen con un suicidio. Por las señaladas razones solicitó que se declare la nulidad de las declaraciones de C.T. y la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de fs. 130 en la medida en que estuvo fundado en declaraciones ilegítimas recibidas en contradicción con lo previsto en el art. 184, inc. 9. Consecuentemente, consideró

nula el acta de allanamiento de fs. 135/137 por haberse fundado en prueba ilegalmente obtenida y solicitó la absolución de I.B.M. por haber sido traído de manera ilegítima al proceso. Tras ello, entendió que la participación del Juez de Instrucción P.B.B. constituye cuanto menos un mal desempeño en su función y por ello su conducta debe ser investigada por el Consejo de la Magistratura para que considere la posibilidad de enjuiciamiento (arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional)”.

Al momento de resolver, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 sostuvo a fs. 37 vta., que: “La incidencia de nulidad tiene su base normativa en el art. 224 C.P.P.N. que establece que el registro de domicilio y otros lugares debe ordenarse por ‘auto fundado’. Antecedente de la fundamentación exigida es que ‘hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado, o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad’. La falta de motivación de los autos está

sancionada con nulidad según el art. 123 del mismo código.”.

Posteriormente, a fs. 38 y vta., analiza las declaraciones efectuadas por el C.C.R.P.R., “…a otras preguntas dijo que no recordaba que se hubieran recibido otros llamados anónimos relacionados con el hecho, y que sabía que se había realizado un allanamiento en un domicilio del complejo habitacional S. perteneciente a una empleada de F., de apellido Broglia, pero que no sabía ‘como se llegó a ese domicilio’. Ante ello, en los términos del art. 392 C.P.P.N., se leyó el auto de fs. 130, en el que se dejó constancia de que tanto el allanamiento B. como el de Broglia se habrían fundado en informaciones que resultaron de tareas reservadas, el testigo dijo: ‘Nosotros recopilamos que tanto T. como Broglia tenían reuniones por el rito wn la casa del Pai’, y al solicitarle precisiones acerca de cómo se determinó eso dijo que ‘Puede haber surgido de investigaciones, o de dichos del personal de la empresa’. Al ser Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: TREACY-GALLEGOS FEDRIANI preguntado sobre si alguien de la empresa le había mencionado la existencia de B. y de la relación con los nombrados, lo negó y afirmó que no sabía concretamente cómo se supo, que no lo podía decir. Después aludió a pedidos de informe de personal directivo o ‘algunas pregunta a los empleados’, explicando que ‘Cuando hay un dato de interés del testigo se amplía’. Al requerírsele aclaraciones sobre si era de práctica formular preguntas a los testigos después de haber declarado y no asentar la ampliación del interrogatorio en actas, manifestó que no, que si se formulan nuevos interrogatorios se asientan. El testigo mencionó también que se había determinado que el marido o concubino de Broglia había sido custodio de un blindado de Firme S.A. que había sido objeto de un delito antes del hecho del 20 de diciembre. Preguntado sobre la fuente de esa información se limitó a decir: ‘Es una de las cosas que yo recuerdo, con quienes tuvimos contacto fue con S. y con Greco’.”.

Continúa a fs. 43vta./45“…De las declaraciones de estos testigos, confrontadas con las actas de fs. 524 y 525, surge con toda evidencia que en el momento del dictado de la providencia de fs. 130 no se había realizado ninguna labor de investigación autónoma que los hubiese conducido a conocer la existencia de I.B.M. y la eventual vinculación de éste con el hecho. Tampoco se había realizado ninguna tarea de investigación autónoma que los hubiese llevado de alguna manera a la sospecha de que la empleada de FIRME S.A., M.B.B., estuviese de algún modo vinculada con el hecho, con C.T. y con I.B.M.. La ambigüedad, imprecisión, diletancia y generalidades de los testigos C. y P.R. han puesto en evidencia que las llamadas ‘tareas reservadas’ o ‘tareas de inteligencia’, no eran fruto de ninguna línea de investigación emprendida, y a poco o nada conducían. La pobreza misma de las tareas se evidencia por la misma imprecisión y lagunas de los testigos en el sentido de que se habría chequeado la...

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