Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita828/21
Número de CUIJ21 - 513884 - 9

T. 311 PS. 469/481

Santa Fe, 5 de octubre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de G.J.B., contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, dictada por el Colegio de Jueces de Cámara de Apelación en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, integrado por los doctores G.B., R. y M. en autos "BROGGI, G.J. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: "BROGGI, G.J.S./ APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA"- (CUIJ 21-07015278-6) (Expte. C.S.J. CUIJ 21-00513884-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. En la presente causa, el Colegio de Jueces de Cámara de Apelación en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, integrado por los doctores G.B., R. y M., por acuerdo N° 960 de fecha 19 de noviembre de 2020, resolvió confirmar la decisión de primera instancia que condenó a B. como coautor penalmente responsable del delito de estafas reiteradas -dieciocho oportunidades- en concurso real, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por el plazo de cinco años para ejercer la profesión, fijando determinadas reglas de conducta (fs. 67/102 v.).

    Contra tal pronunciamiento, la defensa del justiciable interpuso recurso de inconstitucionalidad, por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, a la par de resultar atentatorio del derecho de defensa en juicio y del principio de contradicción y constituir un supuesto de gravedad institucional (fs. 112/141v.).

    En primer lugar, afirma que la resolución de primera instancia se dictó sin estar firme el llamamiento de autos. Al respecto, relata que su parte interpuso oportunamente recurso de revocatoria y apelación contra el decreto de autos para sentencia -el que, dice, agregó a la carpeta judicial y fue remitido vía correo electrónico-, y no obstante ello, la Oficina de Gestión Judicial "con absoluta arbitrariedad", resolvió elevar la causa a fallo sin advertir dicha circunstancia (f. 115v.).

    En relación a este tópico, se agravia de que los Magistrados no tuvieran en cuenta su planteo y que sólo refirieran "que los correos electrónicos no habían sido agregados al expediente", lo cual arguye, no es cierto, al acompañar la defensa los mismos a tales fines, criticando a su vez que se haya tomado como válido lo manifestado por un empleado judicial en detrimento de la palabra de un defensor público.

    Explica que los decretos de mero trámite -como el cumplimiento de la audiencia dispuesta en el artículo 41 del Código Penal y el llamamiento de autos- no se encontraban autorizados por esta Corte en virtud de las Acordadas emitidas como consecuencia de la pandemia COVID-19, y que pese a ello, la Jueza de grado ordenó una tramitación no permitida sin indicar la excepcionalidad de su dictado.

    Manifiesta que tal situación resulta violatoria del derecho de defensa en juicio de B., toda vez que su defensora no fue notificada de la audiencia de visu, peticionando por tal motivo, la nulidad de dicho acto, lo que -dice- acarrearía también la de todo lo tramitado con posterioridad, inclusive de la sentencia en crisis, por no encontrarse en condiciones de ser dictada, ante la ausencia de firmeza del decreto de autos.

    Postula que en relación al recurso que interpuso oportunamente vía online, debe dilucidarse si efectivamente la defensa remitió el mismo y en consecuencia, existió algún inconveniente en el sistema de la Oficina de Gestión Judicial, o si simplemente el envío nunca se realizó, lo cual niega expresando que tal circunstancia se encuentra acreditada con la impresión del correo en donde consta la fecha y hora de su remisión, planteo al que le otorga el carácter de denuncia, solicitando el inicio de una investigación por parte de esta Corte.

    En segundo lugar, alega afectación de garantías constitucionales por tardío requerimiento fiscal y por la ausencia del mismo.

    En lo atinente a esta cuestión, esboza que su parte solicitó en reiteradas oportunidades el desistimiento de la causa debido a que la manda que ordenaba el secuestro del material fílmico se dictó sin requerimiento fiscal, al tiempo de esgrimir que el titular de la jurisdicción no se encontraba habilitado para disponer unilateralmente medidas de prueba.

    En tal sentido, pone de manifiesto que nos encontramos ante un procedimiento absolutamente irregular a partir del cual se obtuvieron elementos de cargo para vincular a B. con la comisión de los hechos denunciados, siendo que por aplicación de la regla de exclusión probatoria, deben descartarse del proceso.

    Seguidamente, señala que en su momento el Nuevo Banco de Santa Fe ofreció las testimoniales de los encargados del levantamiento del sistema fílmico de la entidad a los fines de acreditar su autenticidad, y que posteriormente, al desistir de las mismas, se imposibilitó el conocimiento acerca de la legitimidad de dichas filmaciones, por lo que al no haber ingresado debidamente al juicio, dichas probanzas no deben tenerse por presentadas, no pudiendo suplantarse tales declaraciones con un informe general emitido por el prestador del servicio.

    A continuación, tras manifestar que fue la propia querella quien reconoció que el mencionado elemento probatorio había sido manipulado, expone que el Juez abandonó su posición imparcial e impartial, haciendo propio el ejercicio de la acción al proponer la realización de pruebas sin correrle traslado al órgano acusador. Añade que más grave aún es la situación vinculada con el trámite dado a la denuncia realizada por el Banco de Santa Fe, señalando que si bien fue interpuesta ante la Fiscalía, ésta se limitó a remitirla al Juzgado de Instrucción sin formular requerimiento alguno, por lo que la actuación del órgano instructor deviene indebida y carente de legitimación.

    En consecuencia, entiende que debe declararse la nulidad del proveído de fecha 18.5.2011, del secuestro del oficio, de la declaración indagatoria de B. y de todo lo actuado con motivo de la denuncia realizada por la entidad bancaria.

    Luego, plantea la nulidad de los actos del querellante por ausencia de legitimación, en el entendimiento de que cuando se autoriza a las personas jurídicas a intervenir en el proceso en tal calidad, se lo hace restrictivamente, limitándose a aquéllas que tuvieran por objeto el bien jurídico tutelado "cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos", manifestando que la cuestión sobre la capacidad de las personas jurídicas comerciales no se encuentra contemplada en el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe.

    Refiere que lo expresado adquiere mayor relevancia al haberse impuesto la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión como consecuencia de una petición unilateral realizada por la entidad bancaria -ya que la Fiscalía nunca solicitó dicha sanción-, así como también por incorporarse como prueba documentación y filmaciones aportadas por la misma sin ningún control de parte.

    En otro orden de consideraciones, invoca afectación del principio de congruencia y del derecho de defensa por vaguedad en la acusación, a la par de alegar arbitrariedad por fundamentación imprecisa, manifestando que se le atribuyeron a B. dieciocho hechos, pero no obstante ello, las pruebas "indiciarias e imperfectas" sólo refieren a tres supuestos, resultando lo demás "una mera enumeración de oficios y fechas", sin hacerse un análisis detallado, circunstanciado y preciso que especifique la conducta del imputado en cada uno de los sucesos.

    Consigna que al imputársele a su defendido la autoría como si "tuviera el control" y R. fuera "un ejecutor...

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