Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 34.846/2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.552 CAUSA N° 34.846/2007 SALA IV

BROCCA CARLOS UBALDO C/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION DE LA NACION S/ DESPIDO

JUZGADO N°1

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE

FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de la anterior instancia (fs. 317/318 vta.) se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 340/357 vta., contestado USO OFICIAL

por la demandada a fs. 367/369 y, la perito contadora a fs. 378 por considerar reducidos los emolumentos fijados.

El recurrente se agravia, en síntesis, porque entiende que: a) el magistrado realizó una errónea apreciación de hechos y del derecho y por ende no tuvo por acreditada la naturaleza laboral de la relación habida, b) el fallo omite considerar ciertas normas y principios del derecho del trabajo como el de primacía de la realidad y el de orden público laboral, c) Existe una violación a la protección del trabajador consagrada en el art. 14 bis de la CN, d) En el caso se produjo fraude en la contratación, que obsta al supuesto consentimiento del actor y, por ende, es inaplicable la doctrina que emana de los fallos de la CSJN “L. de Emede” y “Castelluccio”, e) No le era necesario acreditar al accionante haber cumplido tareas idénticas a las realizadas por el personal de planta permanente del Ministerio de Economía.

II) Adelanto que, pese al esfuerzo argumental del memorial de apelación,

estos cuestionamientos no tendrán favorable tratamiento, por las consideraciones que paso a exponer.

El actor se relacionó con el Ministerio de Economía y Producción de la Nación mediante diversos contratos de locación de servicios en un principio y luego, con la sanción de la ley 25164 (art. 9), pasó a ser empleado de planta transitoria. Sin embargo esta situación, por sí sola, no torna operativa la aplicación de la LCT, pues no existe norma positiva alguna que prevea tal 1

E.. N° 34.846/2007

mecanismo. Las argumentaciones referentes al tipo de labor cumplida y a las vicisitudes de la prórroga, así como la presencia de “dependencia”, no son suficientes porque estas aristas también se dan en las relaciones de empleo público. (Del dictamen del F. General n° 41286 del 1/11/05).

De la propia naturaleza del contrato surge que se trata de una locación de servicio regida por el derecho administrativo, ajena a toda dependencia laboral y en la cual el contratante conserva su condición de trabajador autónomo (cfr. inc.

2º a de los contratos suscriptos por el actor, que obran en el sobre reservado a fs.

3). No existe duda, entonces, que el actor no mantuvo vinculación laboral alguna con el Estado Nacional, ya que de los términos del contrato resulta evidente que no fue voluntad de la Administración Pública incluir al actor en el régimen de contrato de trabajo, sino que este convino con el Ministerio de Economía prestar sus servicios, definiéndolos como locación de servicios, remarcando que la vinculación no implicaba dependencia. Esta situación se tornó aún más clara cuando en enero de 2007 el accionante quedó incorporado como empleado público de planta transitoria del PEN, relación que perduró hasta que se consideró despedido el 20 de abril de 2007.

Frente a un régimen jurídico específico que reglamente los derechos de los dependientes, rige la disposición del art. 2, inc. a) de la LCT, según la cual las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los dependientes de la administración pública excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo. La renovación sucesiva de contratos de locación de servicios no conduce a concluir que haya mediado un acto expreso de la administración que haga aplicable al caso las normas de la LCT. Ello es así, toda vez que el “acto expreso” alude a aquellos actos inequívocos, claros y patentes, debiendo ser desechados los comportamientos implícitos, presuntos y toda clase de conducta discutible o cuyos alcances den lugar a distintas interpretaciones.

En igual sentido se ha pronunciado esta S., al resolver (con voto de mis distinguidos ex colegas, doctores Moroni y G.) que, al no haberse alegado ni acreditado la existencia de un acto expreso de la demandada destinado a incluir a los contratos en cuestión bajo la órbita de la legislación laboral,

corresponde rechazar la pretensión indemnizatoria sustentada en dicho régimen 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario (CNAT, S.I., 29/8/03, SD 89.233, “Tevelez, Y. c/ Estado Nacional,

Poder Ejecutivo Nacional P.E.N. Ministerio de Economía s/ daños y perjuicios

).

III) No escapa a mi atención la existencia de una corriente jurisprudencial (de la que no participo) que sostiene que no resultaría admisible negar toda protección de la estabilidad al trabajador contratado irregularmente, pues, ya sea dentro del régimen legal de empleo público o del de la Ley de Contrato de Trabajo, le asiste el derecho constitucional a una protección contra el despido arbitrario (CNAT, S.I., 22/08/05, SD. 87.011, “G.C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR