Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Mayo de 2022, expediente CNT 021378/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21378/2017/CA1

AUTOS: “BRNAS, JULIO RICARDO Y OTROS C/ ENTE NACIONAL REGULADOR DE

LA ELECTRICIDAD Y OTRO S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 6 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Los accionantes apelan la sentencia de primera instancia del 13.07.2021 que desestimó la demanda en todos sus términos. Lo hacen a tenor del memorial de agravios incorporado digitalmente el 03.08.2021, que recibió la réplica de la adversaria a adversaria del 08.09.2021. A su turno, la perita contadora apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. Recuerdo que los actores promovieron el presente proceso a fin que se condene al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (en lo sucesivo, “ENRE”), su dadora de trabajo, a pagarles las “gratificaciones extraordinarias” (también identificadas como “premio anual” y con el “Código 003”) correspondientes a los años 2012, 2013, 2014,

    2015 y 2016, extensión temporal luego ampliada hasta los años 2017 y 2018, a instancias de la acumulación a esta causa del expediente homónimo n º 238/2020 (cfr. resolución del 09.03.2021).

    a).- Para brindar sustento a su reclamo, los actores sostuvieron en la demanda inicial, que el ente demandado desde hacía un extenso tiempo abonaba anualmente a su personal el citado rubro, cuya cuantía asciende a 2.4 veces el haber bruto que percibía cada agente al momento del pago, módulo en base al cual posteriormente se efectuaba la Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    detracción de los aportes del trabajador y las contribuciones patronales pertinentes, cálculo que arrojaba –en definitiva- y como resultado, un ingreso neto equivalente al 180% de las remuneraciones en cuestión. Asimismo, expusieron que el origen de tal partida se remonta a lo dispuesto en el Acta de Directorio nº109/1994, a través de la cual dicho cuerpo resolvió

    abonar a su plantel de trabajadores/as una gratificación anual extraordinaria, supeditada a las resultas de una evaluación por desempeño, condicionamiento que –a la postre- fue abandonado por intermedio de la Disposición nº18/2007.

    Sin embargo, conforme continuaron narrando, a partir del año 2012 el ENRE

    interrumpió -de un modo que califican como arbitrario e intempestivo- la satisfacción del rubro aludido, circunstancia que, según entienden, produjo una “quita injustificada del salario de los empleados…modificando las sustanciales condiciones de trabajo en lo que hace al derecho… a recibir su remuneración normal y habitual, vulnerando la intangibilidad de las mismas (art. 131 de la LCT)”. Explicaron que, aunque la empleadora justificó la reforma o innovación implementada en lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en el D.N.U. n º 324/11, entienden que tal instrumento resulta inconstitucional conforme los lineamientos que desarrollaron.

    b).- A su turno, el ENRE fincó su tesis defensiva, postulando que las gratificaciones extraordinarias o premios –como el que motiva la contienda- representan el fruto de un acto tan unilateral como voluntario del dador de trabajo, habitualmente promovido por el favorable desenvolvimiento que la empresa logra durante determinado período, entre un sinnúmero de circunstancias consideradas. Afirmó que, en el caso, tal consideración comprendió muy singularmente el análisis del contexto económico vigente, el ordenamiento normativo imperante y las características del presupuesto anual otorgado por el P.E.N. a dicho organismo, condiciones que –conforme sostiene- sufrieron una sensible variación en el año 2011, lo que derivó en el dictado del referido D.N.U. nº324/11. Indica que dicho instrumento, enderezado a mudar el contenido del presupuesto de la Administración Pública Nacional y que recibió aprobación expresa por parte del Congreso de la Nación,

    abolió la totalidad de los pagos extraordinarios que solían percibir los trabajadores del Sector Público Nacional, en la medida que no participasen de las cualidades de mensualidad, normalidad, regularidad, habitualidad y permanencia.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Por otro lado, la accionada también puso énfasis en que estaba llevando a cabo los trámites pertinentes ante la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, autoridad de aplicación en la materia, a fin que dicha cartera se expidiera sobre la convalidación de los créditos aludidos, aún bajo revisión y suspendidos hasta que dicho proceso culminase.

    c)- El señor juez de primera instancia, luego de analizar la cuestión, rechazó la pretensión deducida con puntual basamento en la circunstancia de que todos los trabajadores actores ingresaron al ENRE con posterioridad a la entrada en vigencia del D.N.U. nº324/11 -que suprimió la gratificación extraordinaria en tratamiento- y afirmó que aquéllos nunca habían percibido tal concepto. De allí que, a criterio del magistrado anterior,

    sus salarios no podrían haber sufrido merma alguna a partir del desarraigo de ese rubro,

    pues aquél no gozaba de vigencia al inicio de sus respectivas vinculaciones y, a su vez,

    había transcurrido un “tiempo razonable” desde que la gratificación había “perdido habitualidad”.

  3. Los accionantes critican esta decisión, y en tren de suministrar fundamento a su intención revocatoria, arguyen que el pronunciamiento recurrido prescindió de examinar la inconstitucionalidad oportunamente planteada respecto del D.N.U. nº324/11, aspecto que,

    desde su perspectiva, es determinante para evaluar la ilegitimidad del cese del pago de las gratificaciones al colectivo de trabajadores del ENRE. Con idéntico enfoque, reiteran y enfatizan que tal instrumento es contrario a la Constitución Nacional por vulnerar, entre otras garantías, el derecho de la persona trabajadora a una retribución justa.

    Analizadas con detenimiento las temáticas sobre las que versa la contienda,

    entiendo que les asiste razón a los apelantes en los basamentos centrales de su queja,

    cuyo favorable tratamiento propiciaré.

    a)- Ante todo, corresponde tratar el hecho nuevo introducido ante esta Cámara por los/as actores/as, con fecha 02.09.2021, cuyo rechazo solicita la demandada en su responde del 16.09.2021. La parte actora denuncia como hecho nuevo que el ENRE, a través de su interventora, solicitó formalmente la modificación presupuestaria para comenzar a abonar juicios pendientes de pago que el ente tiene con sus empleados por diferencias salariales, con sentencia firme, y para abonar además la bonificación anual 2020 para todos ellos. Acompañan una nota, de fecha 30.04.2021, referenciada con el nro.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    NO-2021 38061816 APN-ENRE MEC, dirigida por la demandada al Ministerio de Economía.

    Al contestar traslado, ENRE controvierte que la nota denunciada pueda ser considerada como un hecho nuevo según el artículo 78 de la ley 18.345. En su tesitura,

    ésta no modifica el objeto de la pretensión y añade que se no se cumplimenta el requisito temporal para su denuncia y tratamiento, porque la documental es de abril de 2021 y recién es allegada al expediente cinco meses después. Para fundar la extemporaneidad de la presentación, aduce que, “tal como lo denuncian los accionantes, los empleados del ENRE

    ‘…tienen acceso al sistema denominado GDE donde se tramitan todos los expedientes y comunicaciones oficiales del Ente” y que es de allí de donde han obtenido la nota que adjuntan”. La demandada controvierte que el conocimiento de la nota haya sido reciente,

    en vista del acceso al sistema que tiene el personal del ENRE. Por otra parte, indica que en la mencionada nota, se solicita un ajuste de partidas con la finalidad de dar cumplimiento a sentencias de condena y no se trata, como lo pretende presentar la parte actora, como un reconocimiento de la legitimidad del pago de la gratificación a todos los empleados del ENRE. Insiste la demandada en que se trata solamente de un pedido para afrontar las condenas firmes recaídas en las causas judiciales.

    La Nota del 30.04.2021 dirigida por la Interventora del ENRE a la Secretaría de Administración y Normalización Patrimonial (SSADYNP) dependiente del Ministerio de Economía, es un documento vinculado con el litigio (arts.78, ley 18.345), bien pudo ser conocida con posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia porque,

    tratándose de una multiplicidad de actores/as, es verosímil que alguno/a de ellos no lo conociera, en especial quienes ya han egresado del ENRE. El hecho que como empleados/

    as tengan acceso al sistema de notas públicas del organismo no significa que pueda darse por sentado que ingresen constantemente a esa sección del sitio.

    Por otra parte, el hecho fue introducido con anterioridad a que esta Sala resolviera la apelación deducida (art.122, ley 18.345) y puede catalogarse como un documento vinculado con el litigio, ya que se trata de un pedido de reasignación del crédito total disponible de Activos Financieros realizado por quien ejerce la intervención del ENRE, no solo para pagar juicios sino también para Gastos en Personal y en uno de sus tramos se lee: “El escenario derivado de la falta de pago de la...

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