Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 26 de Septiembre de 2017, expediente FRE 011002805/2002/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11002805/2002 BRIZZOLA ROGELIO C/ ESTADO NACIONAL-FUERZA AEREA ARGENTINA S/ DA�OS Y PERJUICIOS SISTENCIA, 26 de septiembre de dos mil diecisiete. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BRIZZOLA, ROGELIO C/ ESTADO

NACIONAL – FUERZA AÉREA ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº

FRE 11002805/2002/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la actora, y

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que el actor promueve demanda por daños y perjuicios (fs. 1/4)

    contra la Fuerza Aérea Argentina en el mes de agosto de 2002, por la suma total de U$S

    250.000,00, con más intereses tasa activa y costas.

    A los fines de resolver el presente recurso, es importante destacar los

    antecedentes que reseña el accionante para fundar su reclamo: señala que prestó servicios en

    distintas unidades de la F.A.A. desde el mes de febrero de 1977 como conductor motorista, en el

    escalafón “maestranza”. Que a raíz de una sanción de mes de abril del año 2.000, la Junta de

    Calificaciones de la Fuerza lo calificó como “inepto”, y aconsejó el retiro obligatorio del mismo,

    lo cual fue informado por el J. del Departamento de Administración de Personal Militar y a

    propuesta del Director General de Personal se dicta la Resolución N° 919 del 22/11/2001 que

    dispone su retiro obligatorio. Interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración en el

    mes de diciembre, el mismo es denegado.

    Indica que dicha calificación tuvo origen en la exigencia determinada

    por la Ley 24.948 (art. 14) –sancionada en abril de 1998 que exigía obligatoriamente, dentro de

    los siete (7) años de sancionada la ley, obtener título de bachiller o equivalente a los fines de

    ascenso al grado de sub oficial superior. Que al presentar su certificado analítico de enseñanza

    media, formalmente inválido, fue sancionado. Que dicha sanción es abstracta porque el

    motivo

    de la misma no es acorde a la ley citada, ya que recién a partir del mes del año 2005

    era exigible el título, por lo que su pase a retiro obligatorio es arbitrario. Se considera víctima y

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15701776#187910583#20170927140007776 engañado sobre la validez del título emitido por una institución impuesta por la propia fuerza,

    hecho que no fue investigado en sede administrativa de manera suficiente, y tampoco tuvo

    proceso penal, lo cual le trajo aparejado, además de su retiro, el descrédito frente a sus

    compañeros y desaprensión al honor militar, por lo que solicita la reparación integral de los

    daños y perjuicios sufridos. Ofrece prueba.

    Cabe remarcar que la F.A.A. no contesta la demanda instaurada en su

    contra.

  2. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 31 de julio de

    2014 (obrante a fs. 91/96 vta.), rechazando en todas sus partes la demanda instaurada, impuso

    las costas al actor y reguló honorarios al apoderado del mismo.

    Para así decidir remarcó que la calificación de la aptitud del personal de

    las fuerzas es una facultad discrecional exenta de control judicial en tanto sea razonablemente

    formulada. Pero que la exactitud material de los hechos que motivan la decisión administrativa

    constituye una condición general de legalidad de todo acto administrativo, por lo que los jueces

    están facultados para verificar la “materialidad” de las faltas que motivan las medidas

    discrecionales.

    Señaló que por Resolución del 22/11/2001 se declaró al actor en

    situación de retiro obligatorio, con fundamento en lo dictaminado por la Junta de Calificación y

    lo informado por J. de Departamento de Administración, indicando que del legajo del actor

    surge que el Bachillerato N°1 libre para adultos “J. de Ibarborou” (sic), en fecha 16/03/2000,

    informa que el Sr. B. no había sido alumno ni egresado del establecimiento, lo cual

    motivó la sanción de arresto por 20 días (notificada el 03/07/2000), la cual no fue objetada ni

    observada por su parte. Que por la índole de esta falta, fue calificado como “inepto para las

    funciones de su grado” por Resolución N° 919 del 22/11/2001, contra la cual interpone recurso

    de reconsideración, el que en definitiva es rechazado, y se concreta su pase a retiro.

    Remarca el a quo, al evaluar dicho recurso presentado por el actor en

    sede administrativa (obrante a fs. 31/33 del legajo), que ha confesado la falta incurrida,

    concluyendo que no existen dudas sobre los hechos que motivaran la calificación por la que

    dispusiera su pase a retiro, y que la decisión de la F.A.A. se compadece con el supuesto del art.

    67 inc. 3 de la Ley 19.101, ya que la conducta del actor evidencia la pérdida de idoneidad y

    confianza acorde con la jerarquía militar y además constituye un delito (adulteración de

    documento público y fraude a la administración), lo que resta importancia a su desempeño en

    sus años de carrera, ya que no pueden considerarse situaciones como las vislumbradas donde,

    con el pretexto de necesidades económicas, se violen normas que rigen la relación laboral,

    incurriéndose en fraude, máxime tratándose de un agente de las fuerzas de seguridad.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15701776#187910583#20170927140007776 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA C. en que no hay arbitrariedad por parte de la fuerza en la

    decisión adoptada, la cual reputa ajustada a derecho, considerando que es el propio agente quien

    con su conducta ha generado la causa de su retiro.

  3. Que contra ese pronunciamiento el actor interpone recurso de

    apelación a fs. 99, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 102.

  4. El recurrente expresa agravios a fs. 117/118 vta., no siendo

    replicados por la contraria.

    Se agravia respecto de:

    1 Que el aquo no haya impuesto el apercibimiento del art. 356 inc.1

    CPCCN, en cuanto –dice es una obligación del magistrado tener por cierto lo expuesto en la

    demanda, ya que las afirmaciones allí planteadas han sido probadas: remarca que no respecto a

    que el título sea falso, sino en cuanto a que la institución que dictó el curso (secundario) fue

    impuesto por la propia Fuerza, y ésta debió controlarla.

    Invoca el...

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