Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 26 de Septiembre de 2017, expediente FRE 011002805/2002/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11002805/2002 BRIZZOLA ROGELIO C/ ESTADO NACIONAL-FUERZA AEREA ARGENTINA S/ DA�OS Y PERJUICIOS SISTENCIA, 26 de septiembre de dos mil diecisiete. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BRIZZOLA, ROGELIO C/ ESTADO
NACIONAL – FUERZA AÉREA ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº
FRE 11002805/2002/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la actora, y
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
Que el actor promueve demanda por daños y perjuicios (fs. 1/4)
contra la Fuerza Aérea Argentina en el mes de agosto de 2002, por la suma total de U$S
250.000,00, con más intereses tasa activa y costas.
A los fines de resolver el presente recurso, es importante destacar los
antecedentes que reseña el accionante para fundar su reclamo: señala que prestó servicios en
distintas unidades de la F.A.A. desde el mes de febrero de 1977 como conductor motorista, en el
escalafón “maestranza”. Que a raíz de una sanción de mes de abril del año 2.000, la Junta de
Calificaciones de la Fuerza lo calificó como “inepto”, y aconsejó el retiro obligatorio del mismo,
lo cual fue informado por el J. del Departamento de Administración de Personal Militar y a
propuesta del Director General de Personal se dicta la Resolución N° 919 del 22/11/2001 que
dispone su retiro obligatorio. Interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración en el
mes de diciembre, el mismo es denegado.
Indica que dicha calificación tuvo origen en la exigencia determinada
por la Ley 24.948 (art. 14) –sancionada en abril de 1998 que exigía obligatoriamente, dentro de
los siete (7) años de sancionada la ley, obtener título de bachiller o equivalente a los fines de
ascenso al grado de sub oficial superior. Que al presentar su certificado analítico de enseñanza
media, formalmente inválido, fue sancionado. Que dicha sanción es abstracta porque el
motivo
de la misma no es acorde a la ley citada, ya que recién a partir del mes del año 2005
era exigible el título, por lo que su pase a retiro obligatorio es arbitrario. Se considera víctima y
Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15701776#187910583#20170927140007776 engañado sobre la validez del título emitido por una institución impuesta por la propia fuerza,
hecho que no fue investigado en sede administrativa de manera suficiente, y tampoco tuvo
proceso penal, lo cual le trajo aparejado, además de su retiro, el descrédito frente a sus
compañeros y desaprensión al honor militar, por lo que solicita la reparación integral de los
daños y perjuicios sufridos. Ofrece prueba.
Cabe remarcar que la F.A.A. no contesta la demanda instaurada en su
contra.
-
El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 31 de julio de
2014 (obrante a fs. 91/96 vta.), rechazando en todas sus partes la demanda instaurada, impuso
las costas al actor y reguló honorarios al apoderado del mismo.
Para así decidir remarcó que la calificación de la aptitud del personal de
las fuerzas es una facultad discrecional exenta de control judicial en tanto sea razonablemente
formulada. Pero que la exactitud material de los hechos que motivan la decisión administrativa
constituye una condición general de legalidad de todo acto administrativo, por lo que los jueces
están facultados para verificar la “materialidad” de las faltas que motivan las medidas
discrecionales.
Señaló que por Resolución del 22/11/2001 se declaró al actor en
situación de retiro obligatorio, con fundamento en lo dictaminado por la Junta de Calificación y
lo informado por J. de Departamento de Administración, indicando que del legajo del actor
surge que el Bachillerato N°1 libre para adultos “J. de Ibarborou” (sic), en fecha 16/03/2000,
informa que el Sr. B. no había sido alumno ni egresado del establecimiento, lo cual
motivó la sanción de arresto por 20 días (notificada el 03/07/2000), la cual no fue objetada ni
observada por su parte. Que por la índole de esta falta, fue calificado como “inepto para las
funciones de su grado” por Resolución N° 919 del 22/11/2001, contra la cual interpone recurso
de reconsideración, el que en definitiva es rechazado, y se concreta su pase a retiro.
Remarca el a quo, al evaluar dicho recurso presentado por el actor en
sede administrativa (obrante a fs. 31/33 del legajo), que ha confesado la falta incurrida,
concluyendo que no existen dudas sobre los hechos que motivaran la calificación por la que
dispusiera su pase a retiro, y que la decisión de la F.A.A. se compadece con el supuesto del art.
67 inc. 3 de la Ley 19.101, ya que la conducta del actor evidencia la pérdida de idoneidad y
confianza acorde con la jerarquía militar y además constituye un delito (adulteración de
documento público y fraude a la administración), lo que resta importancia a su desempeño en
sus años de carrera, ya que no pueden considerarse situaciones como las vislumbradas donde,
con el pretexto de necesidades económicas, se violen normas que rigen la relación laboral,
incurriéndose en fraude, máxime tratándose de un agente de las fuerzas de seguridad.
Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15701776#187910583#20170927140007776 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA C. en que no hay arbitrariedad por parte de la fuerza en la
decisión adoptada, la cual reputa ajustada a derecho, considerando que es el propio agente quien
con su conducta ha generado la causa de su retiro.
-
Que contra ese pronunciamiento el actor interpone recurso de
apelación a fs. 99, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 102.
-
El recurrente expresa agravios a fs. 117/118 vta., no siendo
replicados por la contraria.
Se agravia respecto de:
1 Que el aquo no haya impuesto el apercibimiento del art. 356 inc.1
CPCCN, en cuanto –dice es una obligación del magistrado tener por cierto lo expuesto en la
demanda, ya que las afirmaciones allí planteadas han sido probadas: remarca que no respecto a
que el título sea falso, sino en cuanto a que la institución que dictó el curso (secundario) fue
impuesto por la propia Fuerza, y ésta debió controlarla.
Invoca el...
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