Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Marzo de 2022, expediente CIV 084127/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE 84127/2017 “BRIZUELA, VICTOR GABRIEL c/

GARCIA, JOSE CELESTINO Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)” JUZG N° 74

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “BRIZUELA, V.G.c.G.,

J.C. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – la Sra. Jueza de Cámara Dra.

B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO

L. CAIA.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 13 de Septiembre de 2021 hizo lugar a la demanda, condenando a J.C.G. a pagar a V.G.B. la suma de UN MILLÓN

SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS ($

1.781.800.-) con más sus intereses que deberán ser liquidados conforme a lo establecido en el considerando VII y costas. Asimismo dispuso que la sentencia con más sus accesorios, será también ejecutable contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y difirió

Fecha de firma: 15/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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la regulación de honorarios para una vez aprobada la liquidación correspondiente.

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios a fs.340/345 la parte actora y a fs. 348/351 la demanda y citada en garantía.

Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 353/356 el responde de la actora a su contraria.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 9 del mes de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 16.00 horas, cuando el accionante circulaba a bordo de su motocicleta marca K., dominio 219-GIV, por el carril derecho de la Avenida Rivadavia de esta ciudad y luego de atravesar la intersección con la calle C. fue embestido en el lateral izquierdo por la parte delantera derecha del taxímetro, marcha Chevrolet Corsa Classic, patente IEG 356, conducido por el demandado.

Relata que el rodado transitaba en idéntico sentido y a su izquierda y, que sin indicación alguna, cambió de carril realizando una brusca maniobra de giro hacia su derecha, con el aparente objetivo de adelantarse al tránsito, invadiéndole el carril de circulación, provocando el siniestro las lesiones que describe y los daños y perjuicios por los que acciona.

IV. Agravios Se agravia la parte actora en torno a la merituación del rubro incapacidad psicofísica, que estima insuficiente a tenor del porcentaje de incapacidad pericialmente comprobado y del principio de reparación plena. Remarca que resulta aconsejable la utilización de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la Fecha de firma: 15/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.

A su vez, cuestiona la suma fijada por daño moral, siendo insoslayable subrayar las particularidades y circunstancias del caso,

que al momento del accidente, se trataba de una persona joven en plena vida activa, quien se ocupaba de su familia, quien sufrió un violento accidente de tránsito con lesiones físicas que le provocaron padecimientos, que sin duda perturbaron la tranquilidad y ritmo normal de su vida.

También se queja respecto del monto otorgado por gastos de farmacia y asistencia médica, solicitando su elevación a una suma suficientemente reparadora del acápite motivo de queja.

En cuanto a la tasa de interés, manifiesta que atento las condiciones actuales del país la tasa activa no compensa al acreedor,

para quien el costo del dinero hoy es mucho más alto. Indica que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado, en definitiva, refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.

A su turno, la citada en garantía cuestiona el monto fijado por incapacidad sobreviniente que resiste y cuestiona enfáticamente, no solo por estimar que resulta incompatible con la incapacidad la cual debería debería ser menor a la reconocida, sino que además da cuenta Fecha de firma: 15/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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de una exorbitante suma de dinero, por punto de incapacidad a la que deberá aplicarse la tasa de interés activa.

Funda su queja asimismo en el desmesurado monto fijado por daño moral y en cuanto a la tasa de interés atento que se tratan de valores actuales, no corresponde aplicar la tasa activa fijada.

En virtud de ello solicita en esta instancia, se aplique una tasa pura de interés del 8% anual, desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de grado, salvo que V.E. decida modificar los montos de las partidas resarcitorias, en cuyo caso la tasa de interés que se solicita (8%), deberá aplicarse hasta el dictado de la sentencia de Alzada.

V.R.I. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas en torno a las partidas resarcitorias.

Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  1. Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psíquico)

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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    que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) En este contexto internacional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Í. , esta S., 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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