Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Octubre de 2015, expediente Rc 119855

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 119.855 "B., V. contra G., M.A.. Ejecución prendaria".

//Plata, 21 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. V.B. promovió, ante el Juzgado n° 10 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z., ejecución prendaria en los términos de la ley 12.962, decreto 10.574/46 y arts. 540, 598 del Código Procesal Civil y Comercial contra el señor M.A.G. (fs. 30/32).

    A continuación, el titular de dicho órgano jurisdiccional se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación el art. 36 de la ley de defensa del consumidor, el que regula la competencia en razón del domicilio del legitimado pasivo -denunciado en la demanda a fs. 30, en la localidad de General San Martín-, por lo que giró las presentes actuaciones al Departamento Judicial de San Martín a los fines de la asignación correspondiente (fs. 33).

    El órgano de esta localidad que resultó desinsaculado -Juzgado n° 1-, no aceptó su intervención al considerar, por un lado, que ni del título en ejecución, ni del resto de la documental acompañada, ni de los términos de la demanda pudo inferirse que la prenda base de la acción tenga su origen en una relación de consumo que conlleve la aplicación de la ley 24.240 y, por otro, que el art. 28 del decreto Ley 15.348/46 (ratificado por Ley 12.962 y sus modificatorias) establece que la acción prendaria resulta de competencia del Juez de Comercio del lugar convenido para pagar el crédito o del lugar en que según el contrato se encuentran situados los bienes o del lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante. El accionante ejerció expresamente dicha prerrogativa, promoviendo acción ante el Departamento de Lomas de Z., pues ése era el lugar convenido de pago, encontrándose también el bien prendado en Lavallol, Departamento Judicial de Lomas de Zamora (ver fs. 31/vta. items. III y VIII), por lo que consideró que no se dan en los presentes razones que justifiquen el desplazamiento de la competencia (fs. 37/38).

  2. Al respecto, es pertinente destacar que las atribuciones de esta Suprema Corte están taxativamente enumeradas en el art. 161 de la Constitución de la Provincia, surgiendo de su inc. 2 que le corresponde intervenir en los...

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