Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Diciembre de 2016, expediente FCB 074000009/2009/CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 74000009/2009 AUTOS : BRIZUELA, T. FELIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS doba, 14 de diciembre del año dos mil dieciséis.

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “BRIZUELA, TADEO FELIZ C/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 74000009/2009), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Federal de La Rioja, obrante a fs. 32/33vta., que en lo pertinente, dispuso hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, y en consecuencia ordenó adecuar el haber jubilatorio del actor hasta alcanzar el incremento establecido por la C.S.J.N. en la causa “B.”.

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente fundamentó su impugnación a fs. 56/61vta.. Manifiesta que no se encuentran cumplimentados los requisitos de verosimilitud del derecho invocado por el actor y el peligro en la demora para la procedencia de la cautelar dispuesta, al no acreditarse una necesidad económica impostergable. Agrega que la decisión adoptada genera gravedad institucional ya que excede el interés de las partes y atañe también al universo de beneficiarios del sistema previsional argentino.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 70 quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. La cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar la procedencia o no de la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado, por la cual ordenó a la A.N.SE.S. que se adecue el haber jubilatorio de la actora hasta alcanzar el incremento establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B.”.

    Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, corresponde señalar que el H. Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.854 siendo publicada en el Boletín Oficial el día 30 de abril del 2.013 y con vigencia a partir del 8 de mayo de ese mismo año (conforme Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA #15648583#167681706#20161216094017378 artículo 5 del nuevo Código Civil). T. de una norma procesal su aplicación es necesaria y debe ser objeto de ponderación en esta instancia.

    Se advierte que el art. 18 de la Ley N° 26.854 referenciada, establece categóricamente que el C.P.C.N. será de aplicación “al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados” en cuanto no sean incompatibles con este nuevo régimen legal. Por lo tanto, a la hora de establecer los parámetros de la procedencia de una medida...

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