Acuerdo nº 463 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

N°463.- En la ciudad de Rosario, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 2, doctores Clara Rescia de de la Horra y M.L.M., con la Presidencia de su titular doctor A.D.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:

'BRIZUELA, A.S. y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE F.L.B.S./ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO', Expte. C.C.A. 2, N° 114/01, (CSJSF Nº 1.324/2.006).

  1. 1. A la Primera: cuestión -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Juez de Cámara Dra. Rescia de de la Horra dijo:

    A.S.B., R.V., E.J.C., J.A.F., M.A.L., J.J.A., F.S.G., C.J.L., R.P.F., J.D.V., F.N.G., H.O.A., I.R., J.C.A., F.O.A., P.M.O., Z.A.A., R.E.A., J.F.B. o V., I.D., R.R.P., H.S., S.M.G., J.D.C., J.C.G., R.E.F., P.M., E.R.B., A.A.A., J.C.C., V.Z.S., y O.V., por apoderados, interponen ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe Recurso Contencioso Administrativo contra denegatoria tácita del Reclamo Administrativo que incoaran en fecha 26.09.95 ante la Municipalidad de F.L.B., tendente a que: a) se ordene a la demandada la reanudación del pago de la suma de $100.- mensuales calificada como 'no remunerativa' que venía efectivizándoles hasta la liquidación de las remuneraciones del mes de agosto de 1.994 inclusive, a cuenta del 41% de aumento de sueldos, conforme el Acuerdo suscripto en fecha 08.06.1.993 por el Departamento Ejecutivo Municipal de F.L.B., representantes de la FRESTRAM de la Provincia de Santa Fe, y del SITRAM de F.L.B.; b) se ordene asimismo se les abonen el pago de las diferencias salariales emergentes de la eliminación de la referida suma mensual a partir del mes de septiembre de 1.994 y hasta que la Municipalidad proceda nuevamente a su efectivización, con más sus intereses desde que cada suma fue debida hasta el momento de su efectivo pago; c) se ordene también abonarles la suma de $100.- correspondiente al mes de diciembre de 1.993 cuyo pago fuera omitido, con más sus intereses, y d) se disponga el resarcimiento de los daños morales ocasionados a consecuencia de la arbitraria e inmotivada medida adoptada, y atento su evidente carácter discriminatorio, todo ello en base a las consideraciones fácticas y jurídicas que exponen.

    Relatan que en fecha 08.06.1.993 la Municipalidad de F.L.B. suscribió un Acta-Acuerdo conjuntamente con la Federación de Sindicatos de Trabajadores Municipales de la Provincia de Santa Fe y con el Sindicato de Trabajadores Municipales de F.L.B., contando con la presencia del Sr. A.B. en su carácter de Secretario del Sindicato Local -SITRAM de F.L.B.- en el que se estableció que la Municipalidad de F.L.B. '... entregará a los trabajadores municipales en calidad de efectivos mensualmente la suma de $100.- (pesos cien) no remunerativos en concepto de a cuenta del 'cuarenta y uno por ciento' del aumento de haberes que por entonces las partes gestionaban.

    Señalan que a partir de dicho mes los ahora recurrentes, junto con el resto del personal permanente comenzaron a percibir dicha suma la que que se integraba a la liquidación mensual en sus recibos de sueldos, situación que se mantuvo invariable hasta el mes de septiembre de 1.994 a partir del cual fue eliminada por la Administración de sus haberes en forma sorpresiva -yendo contra su propio acto y/o conducta legítima-, y sin que les fuera notificado acto administrativo alguno por medio del cual se les hicieran conocer las motivaciones de la arbitraria medida.

    Continúan diciendo que ante el evidente perjuicio que la indicada eliminación les implicó solicitaron la intervención de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe -Dirección Regional de San Lorenzo-, generándose el Expte. Nº 6.160/94, resultando no sólo infructuosos todos los intentos conciliatorios propuestos, sino que además se los discriminó y sancionó selectivamente en relación al personal que no había suscripto '... la denuncia en contra de de esta institución ante la Secretaría de Trabajo...' (de la Comunicación Pública al Personal suscripta por el Sr. Jefe de Relaciones Humanas Don Elvio M.

    Billanti), y a dicho personal se le continuó -al menos por un tiempoabonando los $100.- mensuales, castigándose a quienes como los ahora recurrentes ejercieron en su oportunidad su legítimo derecho de peticionar ante las autoridades, calificando de discriminatoria la actitud del Departamento Ejecutivo Municipal, que les generó no sólo un perjuicio de orden económico, sino también una afectación moral.

    En el mismo sentido, acotan que la eliminación del mencionado complemento salarial abarcó al conjunto de los agentes municipales que revistaban en la planta permanente de la Municipalidad.

    En distinto pero afín orden de ideas, señalan que la supuesta Resolución a la que refiere el Comunicado indicado nunca fue emitida, quedando los actores sumidos en un gran desconcierto e incertidumbre, por lo que califican de arbitraria e irregular la actitud adoptada por el Municipio, configurando su accionar las denominadas vías de hecho administrativas.

    Arguyen que cualquier medida, aun bajo el pretexto de la emergencia -no invocada en el particular-, que implique la lisa y llana disminución de las remuneraciones nominales y reales de los agentes públicos, resulta básicamente inconstitucional e ilegal, y por lo tanto nula de nulidad absoluta, de conformidad con lo normado por el artículo 15 de la ley 2.756.

    También aducen que la medida cuestionada vulnera, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que manda a asegurar a todo trabajador un 'salario mínimo vital y móvil'.

    En esta línea de razonamiento, aseveran que, más allá de que el adicional reclamado haya sido calificado por la autoridad municipal como 'no remunerativo', ello no obsta al planteo formulado habida cuenta que, independientemente de las calificaciones 'formales' realizadas, lo sustancial es la naturaleza del ingreso y no su calificación; por tanto, todo importe que el agente perciba como consecuencia de su prestación de servicios es salarial, por aplicación del 'principio de la realidad' Estiman que en el particular, deben aplicarse en primer término, las normas contenidas en los artículos 15 inc. b) y 19 del Anexo I del Estatuto y Escalafón para el personal de Municipalidades y Comunas (Ley 9.286).

    Aducen también que la medida cuestionada se encuentra en pugna con el Preámbulo y los artículos 14 bis, 17, 28, 31, 43, y 75 inc. 22) de la Constitución Nacional; el Preámbulo y los artículos 7, 8, 15, 20, 21, 23, y 27 de la Constitución Provincial, y con Tratados y Convenciones Internacionales, señalando entre otros, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (arts. 26 y 27); la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 17, 23 y 25); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (arts. 21 y 26); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (O.N.U.)(arts. 3, 6, 7 Y 11).

    Con cita de doctrina que entienden aplicable al sub examine, destacan que los agentes afectados por la medida impugnada han continuado aportando a la Municipalidad la misma cantidad de trabajo a cambio de menos remuneración mensual, sin indemnización sustitutiva alguna por el daño patrimonial que la medida en crisis les ocasiona.

    A continuación aducen que la eliminación del adicional pretendido afecta el derecho de propiedad de los agentes comprendidos en el descuento, más aun cuando la medida carece de limitación temporal y no prevé forma alguna de restitución de la suma descontada.

    Reiteran que en la especie se trataría de un comportamiento ilegítimo e irregular de la Administración -vía de hecho-, que pone de manifiesto una grosera violación del ordenamiento jurídico por parte del ente municipal, que lesiona claramente el derecho de propiedad de los agentes involucrados.

    Argumentan que el requisito de notificación previa a la ejecución de la medida hace al ejercicio del derecho de defensa, sosteniendo que la omisión de dicha notificación por parte del Intendente Municipal quita sustento a la medida, puesto que el Municipio ha impedido al administrado manifestarse en forma previa a la emisión de acto que se impugna.

    Por último, aseveran que se hallan frente a un supuesto de ejercicio abusivo del 'ius variandi', puesto que no otra cosa supone el recorte de una suma incorporada definitivamente en los importes que por su trabajo percibían mensualmente los agentes municipales afectados.

    Finalmente solicitan se haga lugar al recurso, con costas.

    1. A fs. 50, los apoderados de la parte actora denuncian que en fecha 20.10.96 se ha producido el fallecimiento del co-recurrente señor V.Z.S. compareciendo en su representación su cónyuge supérstite la señora A.V. y su hijo W.M.S..

    2. Declarada por Presidencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia la admisibilidad del recurso por Auto registrado en A. y S. T. 154, pág.

      189/190 (fs. 53/54), comparece la demandada (fs. 63) y contesta la demanda (fs. 69/72 vta.).

      En el escrito de responde niega todos y cada uno de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial por los recurrentes, salvo aquellos que sean objeto del expreso reconocimiento de su parte en el responde.

      En especial niega que: su parte tenga que reanudar el pago a los actores de la suma calificada como 'no remunerativa' de $100 mensuales; vinieran a la fecha efectivizando la misma...

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