Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Marzo de 2021, expediente C 123271

PresidenteSoria-Torres-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.271, "B., R.M. contra Transportes Unidos de M.S. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o M.(.. Estado)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., G.,P..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de M., por mayoría, confirmó la sentencia de primera instancia que había fijado la tasa de interés aplicable a la indemnización.

Se interpuso, por los demandados y la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 12 de marzo de 2019, págs. 1/7 y dos adjuntos).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. El señor R.M.B. promovió demanda de daños y perjuicios contra Transportes Unidos de M.S.. y el señor W.G.M., propietario y chofer respectivamente, del microómnibus de la línea 500 interno n° 80, dominio SAS 092. Solicitó la citación en garantía de Seguros Metropol Sociedad de Seguros Mutuos a raíz de las lesiones que padeció cuando, circulando en su automotor V.G., dominio CEV112, fue embestido por el colectivo de la demandada. Refiere que el hecho ocurrió el 29 de octubre de 2011 a las 5:45 hs. en la intersección de las calles M.F. y N. de la localidad de San Antonio de Padua. Reclama daño físico, psicológico y tratamiento, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y, por su automotor, la reposición y la privación de uso (v. fs. 99/111 vta.; 120 y vta.).

Corrido el traslado de ley se presentaron a contestar demanda la empresa de transporte, la citada en garantía y el chofer del microómnibus (v. fs. 147/160 vta.; 179/180 vta.; 202 y vta.).

Posteriormente se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y estableciendo la indemnización por los daños reclamados, a la que debían adicionársele los intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales a treinta días y, para los períodos en que no existía dicha tasa, la denominada tasa pasiva que pagaba la misma entidad bancaria para esas mismas operaciones y plazo (v. fs. 497/509).

Este pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 515) y por los demandados y citada en garantía (v. fs. 516), presentando sus respectivos memoriales (v. fs. 526/527 vta. y doc. electr. de fecha 17 de septiembre de 2018).

I.2. La Cámara -por mayoría- desestimó el tramo de la apelación mediante el cual la accionada y la citada en garantía peticionaron la aplicación de una tasa de interés pura, con cita de lo resuelto por este Tribunal en la causa C. 121.134, "Nidera" (sent. de 3-V-2018). En consecuencia, confirmó el pronunciamiento de origen en cuanto había establecido que el cálculo de los intereses debía realizarse a la tasa pasiva digital que abonaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, por el período comprendido entre la fecha del hecho -29 de octubre de 2011- y el efectivo pago.

Para decidir de ese modo, el voto que concitó la mayoría de opiniones puso de resalto que, ni lo decidido en el ya citado precedente "Nidera" ni lo resuelto en el caso C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-VI-2018), había importado un verdadero cambio de doctrina en la materia en relación a lo decidido -con carácter de doctrina legal- en las causas "G., "P. y "C." (v. fs. 550 vta./552).

Precisó en ese sentido con cita de lo resuelto en la causa C. 115.881, "Fideicomiso Ave Fénix" (sent. de 19-XII-201), que "indudablemente para que ello ocurra deben tratarse de casos análogos o de estrecha similitud [...] y, además, el Alto Tribunal debe mencionar el cambio de criterio, con relación al sostenido con anterioridad" (fs. 551).

En esa línea, reparó en que ninguno de esos precedentes había expresado que al decidir de ese modo abandonaba el criterio adoptado anteriormente; y añadió que en tales asuntos -y a diferencia de lo debatido en la especie- se daba un supuesto diferente. De un lado, porque la controversia versa sobre un caso de responsabilidad del Estado, que se rige por sus propios principios y reglas; y, del otro, porque aquellos litigios no involucraban menoscabos a la integridad psicofísica de los damnificados, como sí ocurre en estas actuaciones.

Por fin, argumentó que tales decisiones representan "dos fallos aislados", sin que hasta el presente se haya reiterado dicha doctrina, y puso el acento en que en la misma época en que se suscribió el aludido caso "Nidera" esta Suprema Corte había dictado sentencia en las causas C. 119.294, "S." (sent. de 3-V-2018) y C. 119.370, "H." (sent. de 9-V-2018), manteniendo allí el criterio establecido en la causa "C..

Como corolario de ello, el Tribunal de Alzada estimó que no puede considerarse que a partir de los precedentes "Vera" y "Nidera" exista una doctrina legal consolidada de este Tribunal que permita abandonar el criterio que esa alzada viene sosteniendo a partir del caso "C. y que amerite pronunciarse en un sentido distinto al observado (v. fs. 551 vta.).

  1. Se agravian los recurrentes denunciando la violación de la doctrina legal.

    Sostienen que esta Corte estableció en las causas C. 120.536, "Vera" y C. 121.134, "Nidera" que, cuando media una fijación de la indemnización a valores actuales, para el cálculo de los intereses debe aplicarse la alícuota del 6% anual de conformidad con eldies a quoestablecido en la sentencia y hasta el momento en que se evaluara la deuda y de allí en más la tasa pasiva BIP (v. págs. 3/4).

    Indican que, al expresar agravios ante el Tribunal de Alzada, impugnaron precisamente la decisión sobre intereses y sobre el cómputo de ellos para el rubro tratamiento psicológico y que la Cámara, al responderle, ignoró la doctrina legal sentada en las causas que anteriormente mencionó. Añaden que el hecho de que se haya debatido en ellas sobre la responsabilidad del Estado no significa que las personas jurídicas de derecho privado se encuentren en una situación judicial diversa (v. págs. 4/5).

    Afirman que el razonamiento de la Cámara viola el art. 16 de la C.itución nacional, por cuanto beneficia al Estado provincial con una tasa distinta a la que se aplica a los particulares a pesar de que se trata de vínculos de similar naturaleza civil o comercial (v. pág. 5).

    Por último, solicitan que ante la fijación de montos de condena a valores actuales se apliquen intereses al 6% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia de Cámara que efectuó tal cuantificación y, desde allí hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días (v. pág. 6).

  2. El recurso prospera.

    III.1. Como fuera reseñado, y en lo que interesa destacar a fin de abastecer la pretensión recursiva en tratamiento, el tribunala quoconfirmó los montos indemnizatorios determinados en la instancia de origen -que habían sido fijados a valores actuales- así como el tramo de la decisión que estableció -por mayoría de opiniones- que correspondía liquidar los intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

    Los recurrentes denuncian que tal modo de decir importa la violación a la doctrina legal sentada en las causas C. 120.536, "Vera"...

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