Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Noviembre de 2017, expediente CNT 065541/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 111593 EXPTE. Nº: 65541/15 (JUZGADO Nº 54)

AUTOS: “B.R.C. /LA CAJA ART SA (ACTUAL EXPERTA ART SA) S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 218/225 la Sra. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs. 226/236 que mereció réplica a fs. 241 y la demandada con el de fs. 238/242 que fue contestado a fs. 250/253.

    Asimismo, la defensa letrada del accionante apela los honorarios fijados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Se agravia el actor del monto diferido a condena estimándolo insuficiente, escaso, exiguo y confiscatorio. Si bien reconoce que se fijó de acuerdo a la LRT, sostiene que afecta el principio de progresividad y la dignidad y el derecho de propiedad del trabajador. Solicita una reparación plena en virtud del principio consagrado en el art. 1740 del CCyCN y con base en la equidad.

    Y bien, el monto indemnizatorio diferido a condena fue determinado conforme la vía elegida al demandar y no existen razones para apartarse del cálculo de ley. En efecto, en autos la parte actora no acreditó que el resultado que arroja la fórmula fuere irrisorio como tampoco planteó en la demanda la inconstitucionalidad del art. 14 LRT.

    Por lo que, en mi opinión, la pretensión de una reparación plena luce carente por completo de fundamento jurídico ya que la mera invocación genérica y vaga del principio de progresividad, y en forma tardía y extemporánea, no permite siquiera entrar a considerar el planteo por su total carencia de oportunidad y seriedad jurídica.

    Una petición como la formulada requiere, cuanto Fecha de firma: 29/11/2017 menor, un desarrollo argumental racional por parte de la dirección letrada y la tentativa de Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27584623#194713773#20171130092206837 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II demostración de la supuesta injusticia a la que llevaría la aplicación de las reglas legales de aplicación, nada de lo cual se procura siquiera en la liviana petición.

    De acuerdo a la regla de la congruencia judicial, de necesario respeto para asegurar el debido proceso adjetivo y la defensa en juicio, la prueba sólo puede versar sobre los hechos aducidos -controvertidos y conducentes- en la etapa informativa del pleito (demanda y su contestación), según surge del art. 364 del CPCCN (aplicable conf. art. 155 LO). Por las mismas reglas, la sentencia únicamente debe considerar los hechos y peticiones articuladas en la demanda y su contestación (art. 163 CPCCN).

    Es que, como es sabido, la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia y tal como lo señalara N.C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Refería Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., Fundamentos del derecho procesal civil”, Ed. D., Buenos Aires, 1981, págs. 277 y stes.).

    La decisión que adopte el juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Editorial Abeledo-Perrot, T. I, págs. 281 y stes.) y este es el sentido que informa el art. 163 inc. 6º del CPCCN).

    Por último, el supuesto y eventual agravio así

    introducido en la apelación no ha surgido con posterioridad al inicio de la demanda y, en su caso, debió ser denunciado en el escrito inicial.

    Por lo expuesto, propongo desestimar la queja de la...

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