Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Noviembre de 2022, expediente CNT 036459/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36459/2018

(Juzg. Nº 20)

AUTOS: “B.R.M.I. C/ YERSIPLAST S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona que haya descalificado como ilegítima el despido impuesto, la suma adoptada como base del cálculo indemnizatorio -$18.347,09-, la aplicación de puniciones laborales (arts. 2º dela ley 25.323 y 80 de la LCT)

y lo decidido en materia de costas y honorarios, mientras que la trabajadora discrepa con la tasa de interés fijado como accesorio del crédito y el perito contador persigue la elevación de sus emolumentos profesionales.

El agravio empresario relativo a la condena impuesta por despido arbitrario no puede tener favorable recepción: la comunicación rupturista no sólo debe ser escrita sino también pormenorizada y, en el caso, la ambigüedad e imprecisión de Fecha de firma: 10/11/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

las conductas descriptas –incumplimientos de deberes y funciones, inasistencias sin aviso y sin justificación,

desaprensión en su trabajo, incumplimiento de órdenes e instrucciones- en el telegrama rupturista impidieron a la actora saber cuál era la causal específica por la cual se la despedía colocándola en un estado de indefensión que el legislador no tolera (ver art. 243 de la LCT; L., C. y F.M., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, t.

II, p. 991; S., “Ley de contrato de Trabajo y sus Reformas”, p. 770; P., “Derecho del Trabajo Comentado”, t.

I, p. 630), en otras palabras estamos ante un despido válido pero no legítimo, independientemente de lo que argumenten los testigos sobre las razones para justificar la ruptura de vínculo por pérdida de confianza, no existe un hecho puntual y específico que acredite la legitimidad de lo actuado.

Lo expuesto sella la suerte del litigo en lo que hace al pago de las indemnizaciones tarifadas por despido y también de la punición del art. 2º de la ley 25.323 ya que, en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende, las previsiones del art. 2º de la ley 23.523 son aplicables aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper el vínculo, siendo admisible sólo la exoneración o reducción de la sanción impuesto en los casos en que exista una controversia seria y fundada sobre la causal del despido (CNTr. Sala III, 18/6/02, “M., M.F. de firma: 10/11/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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