Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 3.715/09

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100.194 SALA II

Expediente Nro.: 3.715/09 (J.. Nº 59)

AUTOS: “BRIZUELA, J.R.C./ FUNDACIÓN UNIVERSIDAD

ARGENTINA DE LA EMPRESA S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de febrero de 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 452/456 y 441/449. También apelan la representación y patrocinio letrado de la parte actora y USO OFICIAL

los peritos contador y médica, sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 449,

439 y 484, respectivamente).

Razones de orden metodológico me llevan a dar tratamiento, en primer lugar, a los agravios vertidos por la parte demandada, quien se queja de la decisión de la sentenciante de grado que hizo lugar a los salarios por enfermedad devengados con posterioridad al despido, tras considerar que el distracto del trabajador había tenido lugar cuando aún no se le había otorgado el alta médica.

No se encuentra discutida en las presentes actuaciones la causa del despido, que a tenor del telegrama obrante a fs. 39, tuvo lugar a raíz de una “reorganización administrativa” de la empresa. La circunstancia controvertida en autos, acerca de si a la fecha en que se produjo el despido, el actor aún se encontraba con licencia o ya había sido dado de alta, resulta de interés a raíz del reclamo de salarios por enfermedad posteriores al distracto, cuya procedencia decidió la sentenciante de grado y de la que se agravia la demandada ante esta alzada.

De las constancias obrantes en la causa se desprende que el accionante estaba gozando de licencia por enfermedad desde el mes de julio de 2007,

fecha en que sufrió un ataque de pánico y le fue diagnosticado un trastorno depresivo,

con agarofobia. Con fecha, su médico Dr. A.E.D.F. le extiende un nuevo certificado médico, extendiéndole la licencia hasta el 9/7/08, por no encontrarse aún en condiciones de volver a trabajar. Sin embargo, la empresa de medicina laboral Medicar S.A., cuyo médico concurrió al domicilio de Brizuela el Expte. N.. 3.715/09

Poder Judicial de la Nación 24/6/08, consideró que éste se encontraba en condiciones de laborar por lo que le indicó reintegrarse con fecha 25/6/08 (fs. 51).

De lo expuesto se advierte la existencia de una contradicción evidente entre el diagnóstico del servicio médico de la demandada y del médico personal del actor, por lo que la empresa –que tenía conocimiento de la nueva licencia otorgada al actor hasta el 9/7/08- debió arbitrar los medios, mediante la realización de una junta médica, a fin de determinar el real estado de salud del accionante, con anterioridad a disponer sin más la disolución del contrato de trabajo.

De tal modo, si bien el despido decidido por la empleadora nada tuvo que ver, al menos en apariencia, con la enfermedad del actor, y tuvo como causa una reorganización empresaria, lo dispuesto por el art. 213 de la L.C.T. torna procedentes, como dispuso la sentenciante de grado, los salarios posteriores al despido, devengados hasta el 30/10/08.

Lo así decidido, me lleva a proponer la confirmación de dicho aspecto de la sentencia recurrida.

Se agravia también la accionada de la decisión de la Sra. Juez a USO OFICIAL

quo que declaró procedentes las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas en el inicio.

Al respecto sostuvo el actor que la demandada no abonó

íntegramente, a partir de junio de 2007, los aumentos otorgados convencionalmente para el trimestre marzo, abril y mayo (15%) ni el posterior dispuesto por la empleadora del 12% sobre las remuneraciones y tickets, a abonar a partir del 31/5/07.

Refirió que el CCT 1/75 dispuso para el mencionado trimestre un incremento acumulativo del 15% que alcanzó exclusivamente a los conceptos salariales de convenio. Por su parte, la demandada previó también un aumento salarial del 12%, a partir del 1/6/07 sobre las remuneraciones y tickets abonados, absorbiendo dentro de dicho aumento el incremento del 15% fijado convencionalmente y disponiendo que,

la diferencia resultante se incluiría bajo el rubro “a cuenta de futuros aumentos”. Sin embargo, sostuvo que en su caso –y en el de otros 17 trabajadores- el incremento del 15% fue indebidamente absorbido dentro del concepto fijo “sueldo” como si se tratara de un rubro compensable, lo que le generó un detrimento patrimonial.

Sostuvo asimismo que, cuando ya se encontraba bajo licencia médica, se le concedió un aumento del 4% equivalente a $ 219,47 sobre su remuneración del mes anterior, cuando a otros dependientes de la División Recursos Humanos se les concedió un incremento del 20%, generándose así un proceder discriminatorio no justificado en causas objetivas. Refirió también el pago insuficiente del rubro “sustitución vales canasta y almuerzo” que la demandada incorporó a su salario, a raíz del dictado de la ley 26.341, y del aumento incorporado E.. N.. 3.715/09

Poder Judicial de la Nación por la empresa en el mes de junio de 2008 que mientras para otros trabajadores de su área (incluso de inferior jerarquía que él) ascendió al 10% para él implicó un aumento del 5%.

Por último, reclamó diferencias en el pago de las gratificaciones abonadas por la demandada en el período junio/07 a octubre/08 y el pago extraordinario del bonus anual que no cobró ni en el año 2007 ni en la parte proporcional laborada en el año 2008.

Luego de merituar la prueba pericial contable y las sucesivas y extensas impugnaciones de la parte actora al respecto, la judicante de grado declaró

procedentes las diferencias salariales reclamadas en el inicio, en decisión de la que se agravia la demandada en su escrito recursivo.

Ahora bien, la accionada sólo indicó en sus agravios que, tal como surgía de la pericia contable, abonó al actor todos los aumentos colectivos,

reiterando de modo textual las –escasas- argumentaciones vertidas en el responde.

Respecto de las diferencias reclamadas por la incorrecta absorción, en el rubro “a cuenta de futuros aumentos”, del aumento otorgado a partir de junio de 2007, luego USO OFICIAL

del incremento acumulativo del trimestre marzo a mayo/07, la empleadora sólo relató

para el trimestre marzo, abril y mayo 2007, se dispuso un incremento salarial convencional conforme el siguiente detalle: a) marzo 07: 8,5%; b) abril 07: 3,5% y c)

mayo 07: 3,5%

. Agregó que “la remuneración estaba compuesta de diversos rubros conforme el CCT de aplicación… así como de otros rubros…que también conformaban su salario por encima de los rubros convencionales…”, pero como se advierte de modo palmario, tales enunciaciones en modo alguno resultan hábiles para controvertir la conclusión a la que arribó la judicante de grado.

Respecto de los aumentos salariales dispuestos unilateralmente por la empresa, la única defensa de la recurrente consistió en reiterar lo ya expuesto en el responde, relativo a que los mismos no siempre eran uniformes, sino que variaban de conformidad al cumplimiento de objetivos, performance del trabajador,

entre otros, siempre dentro de los parámetros de la L.C.T. Sin embargo, amén de no especificar las pautas tenidas en cuenta para efectuar tales diferenciaciones entre unos y otros empleados, tampoco produjo prueba en tal sentido (los testigos por ella aportados nada dijeron al respecto ni le sugirió al perito contador información al respecto), por lo que la mera enunciación esgrimida sin elementos probatorios que la corroboren, deviene insuficiente para controvertir la conclusión a la que arribó la Sra.

Juez de grado.

Tampoco aportó elementos para desacreditar la conclusión de la sentenciante de grado relativa a las diferencias diferidas a condena a partir del mes de marzo de 2008, que la Dra. T. consideró procedentes sólo en la medida en que E.. N.. 3.715/09

Poder Judicial de la Nación en su cálculo no se había considerado el aumento otorgado en el mes anterior. Cabe destacar que, de conformidad a lo informado por el perito contador, la sentenciante a quo consideró que la petición relativa a que se abonaran diferencias por incorrecto pago del aumento del mes de marzo (que el actor consideró ascendía al 20% del salario) no resultaba procedente, en tanto el mencionado aumento correspondía al 20% del salario básico y no como peticionaba el actor, por lo que los términos...

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