Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Mayo de 2022, expediente CNT 027098/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N°: 27098/2016/CA1

AUTOS: “B.P.G.A. c/ SALESPOWER S.A.

Y OTRO s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO.13 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes de la causa, juzgó aplicable al caso el supuesto previsto por el art. 29, primer párrafo, de la LCT, pues consideró que el actor, a pesar de encontrarse registrado por la empresa Salespower S.A., prestó servicios en beneficio de Arcor SAIC, a quien le imputó la calidad de empleadora y a aquélla la de mera intermediaria (arts. 14 y 29 LCT). Por ello, la situación de despido en que se colocó el actor el 16/03/2015, resultó ajustada a derecho,

    en atención al resultado infructuoso de los reclamos instados por vía telegráfica, con el fin de obtener el correcto registro de la relación laboral. En tal inteligencia, condenó solidariamente a ambas demandadas a abonarle al trabajador la suma de $ 274.113,31, con más los intereses.

    Tal decisión es apelada por ambas demandadas, a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias presentadas el 21/03/2021

    (ARCOR SAIC) y el 23/03/2021 (SALESPOWER SA), cuyos términos Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    merecieron oportunas réplicas el 31/03/2021 y el 06/04/2021,

    respectivamente.

  2. Tengo presente que el Sr. G.A.B.P. relató

    que comenzó a prestar servicios el 15/10/2013, para la empresa Arcor S.A.I.C. por intermedio de S.S., quien desde el inicio registró el vínculo laboral. Sin embargo, adujo que las órdenes de servicio fueron siempre impartidas por personal superior de la primera y que formó parte de los equipos de empleados afectados a la promoción, marketing y merchandising de los productos alimenticios que se comercializaban en las sucursales de Abasto, F., Pompeya y Spinetto (todas en la ciudad de Buenos Aires), pertenecientes a la cadena de supermercados Coto u otras que la empresa le indicaba. Detalló que las labores consistieron en controlar los faltantes en los depósitos de supermercados, controlar los precios a los que cada supermercado vendía al público, asistir periódicamente a las reuniones de ventas y controlar stocks, entre otras. En ese orden de ideas,

    puntualizó que las tareas que realizaba no se correspondían con la categoría bajo la que se encontraba registrado, pues si bien cumplió tareas como “personal de ventas b – vendedor/promotor”, se lo registró bajo la categoría de “maestranza”, conforme el CCT N° 130/75. Por otra parte, denunció una jornada de trabajo de lunes a sábados de 06:00 a 15:00 horas, con un franco los días domingos, además de concurrir mensualmente a reuniones de ventas que se desarrollaban desde las 15:00 hasta las 18:00 horas, aunque alegó que estas últimas jamás fueron abonadas.

    Dijo que los rubros abonados por la accionada como “no remunerativos” debieron integrar la remuneración mensual, como así

    también los montos cobrados en concepto de movilidad, dado que este último concepto era percibido sin la necesidad de rendición de gastos reales.

    Por último, relató que el 06/03/2015 emplazó a las demandadas para que regularizaran el registro de la real categoría desempeñada y abonasen diferencias salariales y horas extras, que en la misma fecha comunicó tal Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    circunstancia a la AFIP, que la codemandada Arcor SAIC guardó silencio y la codemandada S.S. rechazó su requerimiento, por lo que el 13/03/2015 se consideró despedido.

  3. SALESPOWER S.A. se queja de la valoración de testigos efectuada, principalmente que a través de ella se haya concluido que entre el actor y la codemandada ARCOR SAIC había existido un contrato de trabajo.

    Sostiene que el trabajador le prestó servicios de reposición en hiper y supermercados de productos desde 2013 hasta el 30/06/2014 y que luego,

    desde el 31/07/2014, hasta el 17/03/2015 brindó servicios a favor de Bagley Argentina S.A., para lo cual trae a colación lo informado por la perita contadora, en ese sentido, según los asientos de la demandada. Todo ello con el fin de refutar la aplicación del art. 29 de la LCT. Entiende que en el caso hubiese sido de aplicación el art. 30 de la LCT, aunque rechaza la solidaridad dispuesta en dicha norma porque no se trató de una actividad normal y especifica propia.

    Por su parte, ARCOR SAIC cuestiona la aplicación del art. 29 de la LCT. Explica que la contratación con la empresa Salespower respondió a una exigencia propia de los supermercados y que su finalidad se concentra en la producción de productos alimenticios y no en la comercialización de tales productos. Manifiesta que la actividad realizada por el actor es la propia de los supermercados, quienes se benefician y por ende, no resultaría aplicable el art. 29 LCT. También cuestiona la valoración de la prueba de testigos.

    Sentado lo expuesto, resulta necesario recordar que el primer párrafo del art. 29 de la ley 20744 dice: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”, mientras que el segundo establece que el tercero y la empresa usuaria responden solidariamente frente a las obligaciones laborales.

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    El actor manifestó que durante todo el tiempo que duró el contrato de trabajo, prestó servicios para Arcor SAIC. Por el contrario, la demandada S.S. sostuvo que se vinculó con el actor desde el 15 de octubre de 2013, para que se desempeñe como repositor en el servicio de promoción y venta de...

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